REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de mayo de 2006
194º y 146º


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO


Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 15-10-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por MANUEL OLIVEIRA SILVA, ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanadas en las presentes actuaciones, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 455 numeral 4° del Código Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-





FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el señalado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante de ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 3°, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 455 numeral 4° del Código Penal, el cual tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, estableciendo una pena para prescribir la acción penal de CINCO (05) AÑOS, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, tal y como lo establece el Representante del Ministerio Público en su petitorio Fiscal, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de MANUEL JOSE OLIVEIRA SILVA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.