REPUBLICA BOLIVARIANA
E VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Mayo del 2.006
194º y 146º

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar 52° del Ministerio Público, ABG. MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZde la Fiscalía 41° del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANCISCO ANTONIO PACHECO, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO


Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 21-07 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por MARISOL GONZALEZ RODRÍGUEZ, ante el hoy Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanadas en las presentes actuaciones, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en los verbos rectores del artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, evidenciándose de este manera la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual fue cometido por FRANCISCO ANTONIO PACHECO. -


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en virtud de que las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PACHECO, así como que las partes involucradas llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio Público, de no agresión verbal ni física. En virtud de lo expuesto, considero que en el presente caso, no se pudo demostrar la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio de no agresión y en vista la data del hecho (21 -07-2001) estimo que conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró demostrar el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró el hecho investigado.


Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 con relación 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se practicaron en su oportunidad las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en razón del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de convicción, en virtud de que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, Y NO SE HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO que permitan responsabilizar penalmente a FRANCISCO ANTONIO PACHECO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.