REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° C18-6485
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente investigación mediante Denuncia de fecha 11 de Diciembre de 1991, interpuesta por el ciudadano ESPINOZA MOSQUERA EDUARDO ANTONIO donde deja constancia entre otras cosas: “… Acudo a denunciar por ante este despacho que personas desconocidas hurtaron la parrilla delantera y las laterales de mi vehículo Chevrolet Malibu, Color Blanco, Año 81 Serial de carrocería 1T69ABV318845, Placa AIE-369 …” Es todo.

El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 8 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años, y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha a transcurrido quince (15) años, tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito el cual establece un tiempo superior de cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción penal ; en consecuencia este Juzgado considera que se procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS , en agravio de ESPINOZA MOSQUERA EDUARDO ANTONIO. Y ASÍ SE DECLARA




DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal., a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS , en agravio de ESPINOZA MOSQUERA EDUARDO ANTONIO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S)

DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6485
EXP C.I.C.P.C N° D-425.318 (Comisaria El Llanito)