REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° 18C-6581
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Abogado(a) PEDRO JOSÉ MONTES GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación mediante Denuncia de fecha 15 de Enero de 2001, interpuesta por el ciudadano FANELLI GIOVANI DI VENERE, donde deja constancia entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día 18-12.-2000, como a las 08:00 horas, se realizo un arqueo contable en el Departamento de caja de la compañía y que dio como resultado un faltante de 18.224 dolores norteamericanos que equivalen aproximadamente a 13.500.000 bolívares… Eso ocurrió empresa Farma S.A, ubicada en la Avenida Principal de los Ruices Edificio Farma, Urbanización los Ruices, el día 18-12-2000, sospecho de los ciudadanos RUBEN ROSALES, cedula de identidad N° V-12.111.836 y RICARDO SOLIS, cedula de identidad N° V- 15.931.154, quienes realizaron la auditoria y los mismos estaban a cargo del Departamento de caja, ya que estas dos personas estaban a cargo del Departamento de caja, RUBEN ROSALES como auxiliar de contabilidad y RICARDO SOLIS como Gerente de Tesorería, los únicos que tenían acceso a esa área…” Es todo.
El Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y ciertamente esa es la calificación jurídica que correspondes; y visto que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha a transcurrido seis (6) años , tiempo que supera al establecido por el legislador en el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal el cual establece un tiempo superior de cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción penal en consecuencia este Juzgado considera que se procedente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico de declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal , a favor de RUBEN ROSALES Y RICARDO SOLIS y en agravio de EMPRESA FARMA S.A . Así mismo se deja constancia que se hace innecesario la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor de RUBEN ROSALES Y RICARDO SOLIS y e agravio de EMPRESA FARMA S.A. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes librese oficio a SIIPOL y ONIDEX
LA JUEZ (S)
DRA. LEONILDA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIERREZ
LR/AFFD
EXP N° C18-6581
EXP .N° F-817.981