REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

IMPUTADO: MARTINEZ SUCRE CARMEN HORTENSIA.
VICTIMA: CARMEN DOLORES YECERRA DE PARRA y ALEJANDRO QUIROZ PERNIA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. DAISY NORELIS BOLIVAR BALOA. Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el escrito presentado por la Abogado DAISY NORELIS BOLIVAR BALOA. Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la victima, a la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente planteamiento:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación, en virtud de la Trascripción de Novedad, emanada del Departamento de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, de fecha 16 de Abril de 200, en donde se deja constancia entre otras cosas de una presunta comisión de un hecho ocurrido en horas de la tarde del día 16/04/02 y donde aparece como imputada la ciudadana CARMEN HORTENSIA MARTINEZ SUCRE y como victima las ciudadanas AURA MARINA ROMERO y CARMEN DOLORES YECERRA DE PARRA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta que desde la fecha en que ocurrió el ilícito, hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo superior al exigido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción Penal y sin que se hubiere efectuado acto de procedimiento alguno que interrumpiera el curso de la misma. En tal virtud, éste Juzgado en Función de Control, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Represente del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo deja sin efecto las Medidas Cautelares acordadas en fecha 17 de Abril de 2002 por este Juzgado Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, para perseguir la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, debiendo declararse Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese, Diarícese, y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


ABG. EDITH DELGADO

CAUSA N° 20-C-1310-02
MV/ED.-