REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2006
195º y 147º
EXP. Nº 22C-6268-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) RAFAEL TREJO GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6268-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 05 de Enero de 2.000, según denuncia interpuesta por la ciudadano DE LA OSSA CARMELA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.341 por ante Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 29/12/99 como a las seis y media de la tarde aproximadamente se presento en mi negocio un sujeto quien me hizo una compra por un total de 330.000,00Bs. Los cuales cancelo con un cheque, yo mediante llamada telefónica que hice al Banco de Venezuela y fui atendida por el operador 21desconozco su nombre quien medio clave información de que la cuenta tenía efectivo, por lo cual acepte el cheque, resulta que el día 30/12/99 como a las 08:30 horas de la mañana me traslade al Banco de Venezuela de Prado de María para cobrar dicho cheque y resulta que me informaron en esa entidad bancaria que la cuenta estaba en cero ...”.

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (anterior a la reforma), siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º del Código Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) RAFAEL TREJO GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6268-06, seguida en contra del ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (anterior a la reforma), en perjuicio del ciudadano DE LA OSSA CARMELA ROSA, siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.


LA JUEZ



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA






LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.


















MPPdeB/LA/JM*.
CAUSA N° 22C-6268-06
EXP. F-557.555 C.I.C.P.C