REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2006
195° y 147°


Visto que en fecha 17-05-06, el acusado BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, en el acto de la Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a publicar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

Es el caso, que en fecha 01-04-06 se recibió escrito de acusación presentado por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ROSSELL, por lo que este Juzgado procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad legal, y después de ser oídas las partes, este Tribunal procedió a dictar los pronunciamientos correspondientes, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además de la investigación practicada por el Ministerio Público, surgen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del acusado.

Ahora bien, dichos fundamentos devienen en principio del contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de haber practicado al detención del acusado, pues observaron un grupo de personas que forcejeaban con el mismo, señalándolo como la persona que momentos antes, le había arrebatado cierta cantidad de dinero a una ciudadana.

En razón de ello, los funcionarios policiales detienen al acusado, incautándole la cantidad de ciento diez mil bolívares en efectivo, quedando el mismo identificado como BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA.

Por su parte, la víctima, fue entrevistada en el curso de la investigación, y ésta señaló que acababa de retirar dinero de un cajero automático, cuando el acusado la abordó, empujándola contra la santamaría de un local comercial ubicado en las adyacencias del Palacio de Justicia, despojándola del dinero que recientemente había retirado de la entidad bancaria.

Refiere ésta ciudadana, que comenzó a dar gritos, y que el acusado fue retenido por la multitud de personas que se encontraban en el lugar, y posteriormente funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practican su detención definitiva, localizando en su poder la cantidad de ciento diez mil bolívares en efectivo, dinero que por demás le pertenece.

Estos elementos, analizados en su conjunto permiten asegurar que el Ministerio Público, cuenta con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del acusado, y en base a ellos el Tribunal admitió la acusación planteada por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, admitida la acusación fiscal, esta Juzgadora le concedió la palabra al acusado, a los fines que manifestara su voluntad de acogerse o no a cualquiera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado señaló que admitía los hechos a fin que se les impusiera la pena, solicitud a la cual se adhirió la defensa, pidiendo la aplicación de la norma contenida en el ya citado artículo 376 eiusdem.

Por tal motivo, este Tribunal pasó de manera inmediata a imponer la pena que el delito merece, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 ibidem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al momento de presentar acusación, en contra del ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, consideró que el precepto jurídico aplicable en el caso de marras, era el previsto en el artículo 455 del Código Penal, es decir por el delito de ROBO GENERICO.

Sin embargo, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la misma, al considerar que el ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, incurrió en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal derogado, y no en el ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, como lo señalara el Ministerio Fiscal.

Así se observa que, incurre en la comisión del delito de ROBO GENERICO, todo aquel que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste

Entiende esta Juzgadora, que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, fundamentó su imputación en el dicho de la víctima, ciudadana MARIA EUGENIA ROSSELL, quien manifestó que el acusado la empujó contra la Santamaría de un local ubicado en las adyacencias del lugar donde sucedió el hecho que nos ocupa, y la despojó del dinero que momentos antes había retirado de un cajero automático.

No obstante es preciso destacar que el acusado, ciertamente hizo uso de violencia para apropiarse del dinero de la víctima, pero es que esa violencia fue ejercida sobre la misma ciudadana MARIA EUGENIA ROSSELL, configurándose en consecuencia, la calificación jurídica prevista en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, es decir el delito de ROBO IMPROPIO, y no la del delito de ROBO GENERICO, como lo señalara la Corporación Fiscal.

Por su parte, comparte este Tribunal el criterio de la Fiscalía, en el sentido que se trata de un delito Frustrado, pues el acusado, con el objeto de cometer el delito, hizo todo lo necesario para consumarlo, pues arremetió violentamente contra la víctima, y la despojó del dinero en efectivo que ella tenía en sus manos, no obstante el acusado no pudo consumar el delito, pues su intención fue frustrada por la intervención del clamor público, quienes alertados por los gritos de la víctima, retuvieron al acusado, hasta que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron su aprehensión definitiva, incautando en su poder el dinero de la ciudadana MARIA EUGENIA ROSSEL.

De manera que el acusado, no tuvo disponibilidad de los bienes robados a la víctima, y por ende el delito de ROBO IMPROPIO no se consumó, debiendo en consecuencia este Juzgado admitir que estamos ante la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem.

Así pues, constatado como fue, que el ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, en el acto de apoderarse del dinero de la víctima, ejerció violencia en contra de ella misma, este Juzgado modifica la calificación jurídica a los hechos por el Ministerio Público, y en consecuencia estima que el ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, incurrió en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, y en éstos términos queda admitida la acusación fiscal.

CAPITULO II
DEL CALCULO DE LA PENA

El delito que se le imputa al ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, merece una pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, es igual a nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, atendiendo al hecho que con la ejecución del delito no se afectó ningún otro bien jurídico protegido por la norma, distinto al derecho de propiedad de la víctima, y visto que además la ciudadana MARIA EUGENIA ROSSELL, recuperó el dinero robado, este Tribunal acuerda imponer al acusado, la pena mínima que el delito de ROBO IMPROPIO merece, la cual es igual a seis (06) años de prisión.

Por otra parte, y como quiera que estamos ante la comisión de un delito Frustrado, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, se rebajará a ese límite inferior, un tercio de la pena, la cual equivale a dos (02) años de prisión, que restados a los seis años de prisión, da como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos.


CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por su parte, y como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hace acreedor de una rebaja de la pena, de una tercera parte a la mitad, y visto que el delito imputado al ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, comportó violencia contra la víctima, este Juzgado acuerda rebajar a la pena de cuatro (04) años de prisión, una tercera parte, que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando de esta manera, la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en caso que el delito imputado en contra del acusado, haya comportado violencia contra la víctima, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente, es por lo que este Tribunal en definitiva CONDENA al ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem. ASI SE DECIDE.

De igual manera, el ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, queda condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-10-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maide Noguera (v9 y de Fidel Osorio (v), residenciado en Catia, Barrio Federico Quiróz, calle Antonio José de Sucre, casa sin número, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.203.345, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA ROSSELL, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se CONDENA al ciudadano BRAYAN OSWALDO OSORIO NOGUERA, a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.



MLFB/
Causa Nº 7256-06