REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2006
195° y 146°
JUEZA: DR. ARACELYS SALAS VISO Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Control
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA
Fiscal (43°) del Ministerio Público
IMPUTADO: RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO
DEFENSOR: DRA. DORKA MENDOZA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ROSIX D. HERNANDEZ C.
Vistas las anteriores actuaciones y el resultado de los Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en esta misma fecha, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, observa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Cursa a los folios 81 al 85 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 39º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del mencionado ciudadano, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Abril del año 2006, siendo la cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50 p.m.), del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, de acuerdo a la solicitud efectuada por el Fiscal (39°) auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dr. NELSON RENÉ NARVÁEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria Abg. ROSIX D. HERNANDEZ C., verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, quien manifestó no poseer medios económicos para costearse una defensa privada por lo que se procedió a realizar la correspondiente llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la Dra. COROMOTO ROMIA, Defensora Pública Séptima (7°) Penal, quien encontrándose presente Aceptó el cargo de defensora de estos ciudadanos y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este Representante Fiscal presenta al ciudadano RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas el acta policial de aprehensión de fecha 07-04-2006, (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Esta representación Fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, como el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal y por último se establezca un CONCURSO REAL DE DELITOS, asimismo solicito que el presente caso siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir investigando y en consecuencia se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, llenos los extremos y de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificadas las actas procesales existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho imputado por el Ministerio Público en este momento, verificando las circunstancias del caso en particular existe una presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse como son los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ya que existen testigos y víctimas conocidos de la zona donde viven jóvenes implicados en este hecho y buscar que los mismos se comporten de manera desleal y reticente obstaculizando el fin de la justicia como es el esclarecimiento de los hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-07-81, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de DIANERVIS CARIAS (V) y JOSE ANTONIO RAMOS (V), residenciado en Guaicoco, Calle el Carmen, Casa N° 4, Petare y titular de la Cédula de identidad V-15.023.488, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “Yo no he robado allá, yo no estaba ahí, ellos dicen que estaba, habían dicho que iban a robar el transporte pero no fui, me lo dijo mi primo que le dicen el niño y su nombre es Javier, el lo pronunció pero pensé que no iban hacer eso, dicen que me agarraron en la Agricultura y me agarraron fue en Guaicoco, estaba parado donde una muchacha que alquila teléfonos, llegaron los funcionarios y me preguntaron tu eres sapegato y les dije que si, me dijeron que si yo era el que estaba implicado en el robo y le dije que no y me llevaron, yo no tengo arma, nunca la he tenido, me dedico a moto Taxi, de pirata le pongo el letrero en la California, yo trabajaba en ese Transporte Mariche con mi padrino José Castro, había hecho dos viajes, vivo en Guaicoco con mi tía, tengo como dos meses, antes vivía en la calle Lara, nunca he estado detenido, es todo. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Representación Fiscal procede a formularle sus preguntas al imputado quien contestó: Estuve trabajando en esa empresa que robaron como dos meses e hice como tres viajes, eso queda en la calle Mariche, cerca de un módulo policial Túrumo, no se que apodo le dicen al ciudadano Luis González, y a Ernesto González no se que apodo le dicen, el nombre del niño es Javier, es primo mío, el nombre del que le dicen Morita no se, mi primo el niño vive en Guaicoco, cerca de mi casa como dos calle mas abajo, yo fui con los funcionarios a buscarlo, me dieron golpes, me decían que sabía donde estaba el niño en Barlovento, se donde queda la casa de la tía, me dan golpes y me dicen que soy el cabecilla de un robo de camiones, lo único que sé es que ellos habían cuadrado de robar esos camión, se que se lo robaron porque estoy metido aquí, no vi la mercancía, no se su destino, morito yo se donde vive y se los dije, tengo como dos semanas que no lo veo y a Javier no lo veo desde el 29 de Marzo, los zapatos que se me incautaron para experticia los compré en Metro mercado Capitolio, llevo los zapatos y les puedo mostrar donde es en el mercado los 70, son míos, no se porque me los quitaron. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la defensa procede a formularle sus preguntas al imputado quien contestó: Los que iban a robar con el niño, eran dos chóferes mas de allí mismo, uno le dicen el loco, el otro se llama Eduardo, trabajaban en Transporte Mariche y el niño también, está desaparecido, lo están buscado, en Yaguapita vive familia del niño y parte de mi familia, yo estaba con mi moto en el puesto de Ivon que es la que alquila los teléfonos está en Guaicoco en la calle principal, cuando me trajeron hoy estaba solo, cuando me detuvieron no estaban los menores, el 29 de marzo creo que era día miércoles estaba en Guaicoco y el 30 estaba en el Obelisco es un sector de los barrios de Petare, estaba con la madre de mi hijo se llama Maruma Elisa Azocar Salieron, una compañera de trabajo de nombre Noemí, estuve hasta el día siguiente, después que escuché lo del robo hice un viaje a Puerto Ordaz, antes de viajar ya lo habían hablado y de allí no los vi más, mi padrino no sabía. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por la Dra. COROMOTO ROMIA, quien expone: Visto que es un procedimiento que se inició en fecha 30 de marzo y la aprehensión se dio en fecha de ayer, solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de garantía y derechos constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones ya que la detención se produce por el señalamiento del ciudadano GONZÁLEZ VILELA LEONARDO, por la presunta comisión de un delito, ahora bien, solicito de conformidad con el artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome acta de entrevista de la ciudadana Maruma Elisa Azócar y Noemí, de quienes posteriormente consignare mayores datos de identificación, asimismo, solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuarán como personas reconocedoras los ciudadanos víctimas del presente caso y como persona a reconocer el imputado de autos, solicito la aplicación de una medida menos gravosa ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o responsable ya que solo consta el dicho del ciudadano GONZALEZ VILELA LEONARDO, que refiere que el ciudadano fue uno de los que participó en el hecho, pero no se sabe como tuvo conocimiento de esto, ya que de acuerdo a las pesquisas se da la ubicación a través de las llamadas telefónicas que hiciera a su esposa en los valles del Tuy, por lo tanto habiendo este único elemento de convicción no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía (N° 43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa de que se decrete la nulidad de la aprehensión en virtud de existir violación flagrante de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora invoca la Jurisprudencia reiterada dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, quien ha dejado sentado que si hay suficientes elementos de convicción el Juez podrá decretar la medida la cual se fundamentará por auto separado. Se fija como sitio de reclusión La Planta. CUARTO: Se fija el acto de Reconocimiento en Rueda solicitado por la defensa, para el día 18-04-2006 a las 12:00 horas de la tarde, donde actuarán como personas reconocedoras las víctimas del presente caso y como persona a reconocer el ciudadano RAMOS CARIAS JOSÉ ANTONIO. Acuerda librar el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, participando lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Cursa a los folios 143 al 146 del presente expediente, Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos MUÑOZ PEREIRA ALEJANDRO y SALVADOR GONZALEZ RODOLFO JOSE y como persona a reconocer el imputado de autos JOSE ANTONIO RAMOS CARIAS, del cual se desprende lo siguiente:
MUÑOZ PEREIRA ALEJANDRO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio camionero y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.410.598, a quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si lo conoce o si lo ha visto anteriormente, manifestando: “Eran cinco personas, al único que pude ver era como menor de edad, contextura gruesa, muy narizón, tez morena, como de 18 a 22 años aproximadamente, ese fue el que me lanzó el tiro a mi, el retrocede y venían entrando cuatro mas que estaban encapuchados, todos morenos pero encapuchados y uno moreno alto. Es Todo.” Seguidamente se baja a la sala de reconocimientos número 2, ubicada en el sótano 1, del edificio, estando alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera:
1.- LEONARDO MENDOZA
2.- JOSE ANTONIO RAMOS CARIAS
3.- RICHARD CONTRERAS
4.- RUBEN GONZALEZ
5.- JOSE GREGORIO NUÑEZ
Se procede a interrogar al testigo reconocedor si entre el grupo de personas que tiene a la vista reconoce a alguno de ellos, manifestando este: “No reconozco a ninguno…”
SALVADOR GONZALEZ RODOLFO JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de camión y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.589.330, a quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si lo conoce o si lo ha visto anteriormente, manifestando: “Cuando uno lanzó el tiro, yo estaba en la oficina y lo vi de espalda, era bajito y gordo, después cerré los ojos cuando nos lanzaron al piso. Es Todo.” Seguidamente se baja a la sala de reconocimientos número 2, ubicada en el sótano 1, del edificio, estando alineados de izquierda a derecha de la siguiente manera:
1.- RICHARD CONTRERAS
2.- RUBEN GONZALEZ
3.- LEONARDO MENDOZA
4.- JOSE GREGORIO NUÑEZ
5.-JOSE ANTONIO RAMOS CARIAS
Se procede a interrogar al testigo reconocedor si entre el grupo de personas que tiene a la vista reconoce a alguno de ellos, manifestando este: “Yo conozco al N° 5 pero el día del rollo no lo vi, el trabaja en el transporte, vi fue a uno más bajo y gordo, después nos lanzaron al piso y no vi más.” Es Todo. Se deja constancia que la persona que ocupa la casilla número cinco es el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS CARIAS…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgador que, al momento de la presentación del imputado de autos RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, ante este Juzgado con motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al último aparte del referido artículo.
En este sentido, tenemos que, acordado el procedimiento ordinario se deben seguir ciertas pautas, las cuales se acentúan si el sub-judice esta sometido a una medida de coerción personal extrema, como lo es la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales pautas las consideramos necesarias, indelegables, irrepetibles y obligatorias, por cuanto de no cumplirse en la forma y condiciones precitas por el legislador, se estaría atentando gravemente con el principio de rango constitucional como es el debido proceso, el cual va de la mano del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, se observa que, al momento del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos no fue reconocido por ninguno de los ciudadanos que comparecieron como personas reconocedoras en la presente causa, siendo que los mismos fueron víctimas, por tratarse del señor que es dueño e iba conduciendo el camión objeto de la presente investigación ciudadano MUÑOZ PEREIRA ALEJANDRO y la otra persona por ser el ayudante del camión, ciudadano SALVADOR GONZALEZ RODOLFO JOSE, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la REVISIÖN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, por lo que el mismo deberá presentarse ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RAMOS CARIAS JOSE ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º por lo que el mismo deberá presentarse ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes e impóngase de la presente decisión al imputado de autos. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ C.
CAUSA Nº 27C-6297-06
ASV/rosix