REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006
195° y 146°

JUEZA: DRA. ARACELYS SALAS VISO
Juez Vigésimo Séptimo 27° de Control

FISCAL: DRA. SEMIORAMIS VALOR CORTEZ
Fiscal 62° (A) del Ministerio Público

IMPUTADO: NESTOR LUIS TERAN LOZADA

SECRETARIA: ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS
Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante a los folios 08 al 14 del presente expediente, donde se deja constancia del resultado de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO NESTOR LUIS TERAN LOZADA, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del mencionado Código Adjetivo Penal, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:

I
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios 08 al 14 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las (2:50 p.m.) horas de la tarde, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado NESTOR LUIS TERAN LOZADA, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal 62° (A) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. SEMIRAMIS VALOR CORTEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria Abg. ROSIX D. HERNÁNDEZ C, verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal 62° (A) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el imputado NESTOR LUIS TERAN LOZADA, quien manifestó tener defensor privado que lo asista en el presente caso, siendo designado el Profesional del Derecho, DR. CARLOS BARROS, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio, quien estando presente en este mismo acto, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.913 y aceptó el cargo de defensor recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como Domicilio Procesal: DE ZAMURO A MISERIA, EDIFICIO MORICHAL, PH-E, TELÉFONO 0212-545.63.85 y 0414-339.28.74. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante Fiscal presenta al ciudadano NESTOR LUIS TERAN LOZADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 18-05-2006, (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Esta representación Fiscal Precalifico el hecho presuntamente cometido por el imputado como los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito que el presente proceso continúe por la vía del Procedimiento ordinario, y que se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe de estos hechos y una presunción razonable de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NESTOR LUIS TERAN LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-07-1979, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer año de bachillerato, hijo de MARCO TULIO TERAN (V) y MARIA ERNESTA LOZADA (V), residenciado en La Vega, detrás del Centro Comercial Colonial, Calle Cementerio, Casa S/N, frente la casa de AD y titular de la Cédula de identidad V-15.222.488, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “Yo hace aproximadamente tres meses estaba trabajando en una compañía de vigilancia en Cementos la Vega y allí pusieron unos Policía Metropolitana a supervisar y tuve un problema con ellos y me dijeron que cuando me vieran me iban a sembrar, me iba a ir para Charallave para donde mi mamá, ayer fui a comprar una película a mi hijo y me agarraron y me sembraron esa broma, yo no tenía nada que ver con eso, nada de eso es mío, yo estuve detenido por redadas, yo consumo marihuana pero eso no era mío y eso es una vez al mes. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: ¿Cuánto tiempo duró usted laborando en esa fabrica de cemento? Yo laboré en esa empresa de vigilancia casi tres meses, me faltaron tres días, me retiraron porque iban a retirar la clave porque había muchos robos. Otra: ¿Existen testigos de la situación de su despido? Hay compañeros de testigos que sabían que me iban a votar por ese problema. Otra: ¿De que cuerpo policial eran los funcionarios que dice usted que supervisaban la fábrica donde laboraba? Los funcionarios que supervisaran eran Policía Metropolitana. Otra: ¿Alguno de los compañeros de su trabajo se enteraron de las amenazas de los policías? Ellos me amenazaron públicamente que me iban a hundir. Otra: ¿A que distancia queda su casa del sitio que lo detuvieron? Cerca como a una cuadra y media. Otra: ¿Usted venía solo? Si yo venía solo de mi casa, yo tengo cuatro hijos, venía solo. Otra: ¿Alguna persona vecina se dio cuenta de lo que estaba sucediendo? Como estaba cerca de la casa, salió mi esposa, la agarraron y me esposaron y me llevaron. Otra: ¿Dónde está ubicada su casa? Mi casa queda en la calle cementerio, cerca del boulevard de la vega. Otra: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en esa zona? Tengo aproximadamente como dos años. Otra: ¿Usted puede dar el nombre de alguna persona que se haya percatado de los hechos? Salió bastante gente y estaban los niños llorando, puedo dar el nombre de personas que vieron como Naileth Aviles, la cual puede ser ubicada en el sector de la fábrica de la vega y Antonio Guzmán, quien también vive en el sector de la fábrica. Otra: Diga usted si sabe el nombre de los funcionarios con quien tuvo problemas en la fábrica donde laboraba? Los nombres de los funcionarios son Bily Sánchez (Distinguido) y un cabo de apellido Fuenmayor de la Policía Metropolitana y con un testigo que siempre estaba con ellos cuando hacían el recorrido. Otra: Como es el nombre del compañero que dice usted se enteró del problema con los funcionarios? El muchacho que me dijo de la empresa se llama Elin Galagarra, se puede ubicar en el sector de San Miguel, parte alta de la vega, frente a una cancha de básquet que esta allí, una casa de dos pisos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Diga usted si los funcionarios que lo detuvieron, son los mismos funcionarios con quien usted dice que tuvo el problema en su lugar de trabajo? Si, los funcionarios que me detuvieron son los mismos de la fabrica de cemento y son los policías supervisores de la fabrica, cuando yo estaba trabajando la primera vez llegaron los policías y llegaron a la garita donde estaba prestando el servicio, me pidieron la cédula y no la traía porque yo vivo cerca, me esposaron y me cachetearon, mi compañero les dijo que porqué me pegaban y la agarraron con el otro compañero y lo votaron. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa, quien expone: En este estado solicito a la Fiscal del Ministerio Público abra una investigación en relación a estos funcionarios, ya que se tratan de los mismos que lo detuvieron y de los que tuvo el problema en la fábrica donde trabajaba, además se investigue en relación a esos otros trabajos aparte de sus funciones policiales como supervisores de panaderías, farmacias, en este caso la fabrica de cemente, es todo. Otra: Cuanto tiempo tiene usted viviendo en el sector? Tengo aproximadamente dos años viviendo allí. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el (a) Dr. (a) CARLOS BARROS, quien expone: “Esta defensa observa que no existe los suficientes elementos de convicción para probar que mi representado es autor o participe de los hechos punibles que se les imputa y del mismo modo, la defensa con el respeto que se merece la ciudadana fiscal se observa que aun cuando la precalificación es provisional, es desproporcionada, por cuanto tenemos a la mano un acta policial, un testigo de oficio, como lo ha dicho el ciudadano mencionado, que se la pasa en cuanto a procedimiento que realizan estos funcionarios, solicito se le investigue a los funcionarios ya que a parte de su trabajo como policía se dan la tarea de trabajar en panaderías y locales, aunado a esto ya solicité la investigación de los funcionarios, en cuanto a su labor como supervisores de panaderías, farmacias, la defensa tiene su reserva de que tenga un sueldo aparte del de su cargo, asimismo, en cuanto a la droga supuestamente en este momento no tenemos ningún narcotest, para saber si es droga, su peso, el imputado se ha declarado consumidor esporádico, una ley los tiene como enfermos y no delincuentes, solicito se le practique los exámenes establecidos en la misma ley especial que establece que los 20 gramos de cannabis sativa como bien dijo no tenemos la certeza de que es droga, ni el peso como para pedir la medida de privación, igualmente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva en cuanto a los tres supuestos fundamentales que deben reunir para privar a cualquier ciudadano venezolano o extranjero en tanto y cuando como lo dije no existen suficientes elementos de convicción, no esta dado el peligro de fuga, por economía procesa los operadores de justicia debemos ser consecuentes a la hora de pronunciarnos en el sentido de que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no constituye valor probatorio, sino acto meramente administrativo, aunado el testigo de oficio del caso de marras, como bien lo dijo el imputado frecuenta en todo procedimiento que realizan estos funcionarios en el sector o el barrio donde vive mi defendido. En este estado la ciudadana Juez expone: Se deja constancia que el imputado en ningún momento hizo mención al testigo del presente procedimiento. Es todo. Continúa la exposición de la defensa: No lo dijo en su declaración, pero si me lo dijo cuando estábamos afuera. No existe la presunción razonable de peligro de fuga porque como bien lo dijo es venezolano por nacimiento, tiene domicilio fijo, estaba trabajando establemente donde fue prácticamente despedido y es de fácil ubicación esto por un lado y por el otro lado no esta dado el peligro de obstaculización , es decir no se llena el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene poder político y económico para presumir que va a obstaculizar o entorpecer las investigaciones en la cuales es el primer interesado en que se investigue, por todos los razonamientos y su aprehensión esta violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que para el momento de su detención no estaba cometiendo delito en estado de flagrancia ni tampoco mediaba orden escrita emanada de juez competente para dicha aprehensión, en todo caso y a todo evento se le esta violando flagrantemente el artículo 49 ordinal 2° que establece el sagrado principio de presunción de inocencia de que todo venezolano es inocente mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del acto de aprehensión por todo lo alegado, por violaciones de normas y garantías constitucionales y de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva el ciudadano aquí presente en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 251 y 252 bien puede ser juzgado en libertad, de no ser así, se le acarrearía un daño grave difícil de subsanar y solicito la libertad sin restricciones y que la ciudadana juez tome en cuenta la precalificación que es exagerada, desproporcionada y a todo evento de no darse la libertad plena, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° en virtud de que no hay ningún delito ni magnitud de daño causado, estamos ante un caso atípico, por cuanto quien siembra los cartuchos, siembra el arma también, en este caso sembraron los cartuchos nada mas y los funcionarios como lo dije el imputado los ha identificado como supervisores de la antigua fábrica de cementos la vega, siendo policías activos de la Policía Metropolitana. Es Todo. En este estado la ciudadana Juez antes de emitir los pronunciamientos, realiza preguntas al imputado, en virtud de las graves denuncias que ha hecho en relación a los funcionarios que practicaron su aprehensión de la siguiente manera: ¿Usted ha formulado alguna denuncia ante el organismo competente en relación al problema que usted denuncia en contra de estos funcionarios? Contesto: No he realizado ninguna denuncia en contra de estos ciudadanos. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, entra las cuales se insta al Ministerio Público a la practica de los exámenes establecidos en la ley especial en virtud de que el imputado en este acto ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se investigue en relación de la denuncia en contra de los funcionarios realizada en este acto por el imputado de autos y ratificada por la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público relativa a los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa, solicita el derecho de palabra, quien expone: En este estado ejerzo el recurso de revocación, en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad, y pido copia certificada de la presente acta, es todo. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Se declara sin lugar el recurso de revocación incoado por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NESTOR LUIS TERAN LOZADA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 ejusdem, este Tribunal observa:

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por el CABO PRIMERO 6416 OSWALDO FUENMAYOR, en compañía del DISTINGUIDO 20680 BILLY SANCHEZ, adscritos a la COMISARÍA JOSÉ DE SAN MARTÍN (SUB COMISARÍA LA VEGA) de la Policía Metropolitana, en fecha 18/05/2006. (f-3 y vto).
2. Acta de Entrevista de fecha 18/05/2006, al ciudadano ROBERTO MIGUEL SERRANO MOLINA, rendida ante la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. (f-4 y vto.).

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
…3. La magnitud del daño causado…

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano NESTOR LUIS TERAN LOZADA, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende de los delitos precalificado en la Audiencia Oral de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concatenación con el artículo 319 del Código Penal y artículo 3 en cuanto a las municiones incautadas de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero de ellos establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y el segundo mencionado establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, observándose que la misma excede del término de diez (10) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra la Colectividad, por estar en presencia en primer lugar del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y más aún de la Falsedad en los actos y en el presente caso de un documento público emanado de una autoridad u organismo del Estado.

Esta presunción del peligro de fuga es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, en la cual el imputado o su defensor, deberán incorporar elementos probatorios a los autos, que puedan de alguna manera, desvirtuar dicha presunción, para así ser investigado en libertad, y mientras no exista tales elementos incorporados a la presente causa, considera este Juzgador que la presunción en cuestión se mantiene.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado laboraba y vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y así se determinó en el curso de la audiencia oral, pues el imputado de autos NESTOR LUIS TERÁN LOZADA, manifestó en la Audiencia Oral, que habita cerca de donde sucedieron los hechos, es decir en el mismo sector, además que el testigo presencial y los referenciales que el mencionan laboran cerca del lugar, y por ser así, existe la grave sospecha de que éste influya en el testigo presencial y referenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.

Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO NESTOR LUIS TERAN LOZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO NESTOR LUIS TERAN LOZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.

Regístrese y líbrese la respectiva boleta de encarcelación y junto con oficio remítase a la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA

ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS

CAUSA Nº 27-C-6572-06
ASV/rosix