REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2006
195° y 146°
JUEZA: DRA. ARACELYS SALAS VISO
Juez Vigésimo Séptimo 27° de Control
FISCAL: DRA. KAREN PÉREZ PARADA
Fiscal 36° (A) del Ministerio Público.
IMPUTADO: DÍAZ NELSON JOSÉ.
SECRETARIA: ABG. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS
Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante a los folios 07 al 10 del presente expediente, donde se deja constancia del resultado de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DÍAZ NELSON JOSÉ, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y numeral 2° del artículo 252 todos del mencionado Código Adjetivo Penal, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 07 al 10 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Mayo del año 2006, siendo la tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír al imputado DÍAZ NELSON JOSÉ, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal (36°) Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. KAREN PÉREZ PARADA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria Abg. ROSIX D. HERNANDEZ C., verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal (36°) Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. KAREN PÉREZ PARADA, el imputado DÍAZ NELSON JOSÉ, quien manifestó que posee abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, siendo designada la Profesional del Derecho DRA. YENIFER MENDOZA VELASQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio, quien estando presente en este mismo acto, manifestó estar inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.010, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, indicando como Domicilio Procesal: CIPRESES A SANTA TERESA, EDIFICIO ROVERSI, PISO 3, OFICINA 5, CARACAS, TELEFONO 0414-238.30.16 y 0412-582.45.28. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este Representante Fiscal presenta al ciudadano DÍAZ NELSON JOSÉ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas el acta policial de aprehensión. (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Consigno en este acto actuaciones practicadas por la Comisaría Oeste del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, las cuales guardan relación con el presente caso, como es el acta de Levantamiento de Cadáver, Inspección del lugar, asimismo, consigno reseña policial por la Oficina de Flagrancia con el nombre del imputado de autos, el cual tiene un expediente por Lesiones y Estafa uno del año 88 y otro del año 89, todos constante de 06 folios útiles (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Fiscal del Ministerio Público lo antes descrito constante de 06 folios útiles). Esta representación Fiscal precalifica los hechos cometidos por el ciudadano DÍAZ NELSON JOSÉ, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, flagrante violación al derecho constitucional como es el derecho a la vida, solicito se continúen las mismas por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en los hechos aquí investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, el cual pasa del límite máximo indicado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado como es la perdida de la vida de un ser humano y obstaculización. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem. En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DÍAZ NELSON JOSÉ, nacionalidad venezolano, natural de Niquitao, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-04-1977, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUCIA DÍAZ (V) y OLINTO BERGARA (V), sin residencia fija, residenciado en Pensiones y titular de la Cédula de identidad V-4.961.806, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: “Yo me encontraba desde la mañana de ayer tomando licor blanco, no recuerdo de ningún problema con ese señor, y que los policías me hayan quitado ese cuchillo no se porque ni siquiera estoy manchado de sangre, yo trabajo por allí vendiendo mercancía como pilas, no he estado detenido, no recuerdo esas investigaciones que dicen, yo estaba rascado, tenía como ocho mil en un bolsillo, el policía se quedó con la que tenía en el bolsillo, otro con la paca de cincuenta y la mercancía. Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Representación Fiscal procede a formularle sus preguntas al imputado quien contestó: Que estaba tomando?. Contestó: Caña Clara, desde las ocho de la mañana. ES TODO. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Defensa procede a formularle sus preguntas al imputado quien contestó: NO FORMULÓ PREGUNTAS. ES TODO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por la Dra. YENIFER MENDOZA VELASQUEZ, quien expone: “Se adhiere a que las presentes actuaciones sean ventiladas por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, asimismo, la defensa no esta de acuerdo con la precalificación puesto que hasta la presente fecha no se saben las circunstancias reales de cómo sucedieron los hecho y encuadrarían en el Homicidio Simple, asimismo, solicito a la ciudadana Juez se le practiquen los exámenes toxicológicos, psiquiátricos en que se encuentra el ciudadano DÍAZ y un reconocimiento físico legal para saber en el estado en que el ciudadano se encuentra. Es todo. En este estado se le cede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito la medida privativa de libertad. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa, procedimiento en la cual se insta a la Fiscal del Ministerio Público a practicar la serie de diligencias solicitadas por la defensa y el imputado. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, la cual puede variar en el transcurso de la investigación por tratarse de una precalificación. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de este hecho, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse como es la establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y en virtud de que este ciudadano ha manifestado no tener residencia fija. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial la Planta. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Acuerda librar el correspondiente oficio al Órgano aprehensor, participando lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DÍAZ NELSON JOSÉ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° y numeral 2° del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano DÍAZ NELSON JOSÉ, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de Aprehensión suscrita por el SUB INSPECTOR CRESPO ALDRID, en compañía del AGENTE CARLOS VERA, adscrito a la COMISARÍA RAFAEL URDANETA de la Policía Metropolitana, en fecha 21/05/2006. (f-2 y vto).
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
…3. La magnitud del daño causado…
Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano DÍAZ NELSON JOSÉ, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta presunción del peligro de fuga es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, en la cual el imputado o su defensor, deberán incorporar elementos probatorios a los autos, que puedan de alguna manera, desvirtuar dicha presunción, para así ser investigado en libertad, y mientras no exista tales elementos incorporados a la presente causa, considera este Juzgador que la presunción en cuestión se mantiene.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado pueda influir para que coimputados, testigos u otros, informen falsamente y no llegar así a la verdad procesal, y en el presente caso, se observa y se desprende que al momento de su aprehensión, que el mismo labora en la misma zona donde ocurrieron los hechos, situación esta que se corrobora de su declaración en el acto de la audiencia, y por ser así, existe la grave sospecha de que éste influya en testigos presenciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio. Al igual que la presunción del peligro de fuga, esta presunción también es juris tantum, es decir, acepta prueba en contrario, por lo que, la misma debe ser analizada en forma objetiva, en atención al caso concreto y las circunstancias del caso, por lo tanto, considera este Juzgador, por lo menos en esta altura procesal, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente indicados.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DÍAZ NELSON JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 NUMERAL 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DÍAZ NELSON JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.
Regístrese y líbrese la respectiva boleta de encarcelación y junto con oficio remítase a la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS
CAUSA Nº 27-C-6577-06
ASV/rosix