REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el (la) Abg. KARIN OCHOA SIMANCAS, Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ha este Juzgado el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los estipulado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver, quien aquí decide, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 28 de agosto de 2003, mediante DENUNCIA COMUN, ante la Fiscalía (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuesta por la ciudadana YANEZ DE PEÑA ZULEIMA JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana Liobrada Margarita Álamo de González, le hizo un préstamo por un monto de Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000) por los cuales le firme tres letras de cambio, a la vista con un interés del doce por ciento(12%) mensual, y fui pagando puntualmente cada mes, pero mi acreedora murio y a consecuencia de ello, su hijo, el ciudadano MARLON GONZALEZ ALAMO, me hizo firmar tres letras mas, las cuales firmé inocentemente…le pregunté por que de ese monto tan alto y me dijo que era por los intereses de mora, cosa que nunca paso, y no recibí ningún recibo de las letras pagadas, por que quien las firmaba era mi esposo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del estudio pormenorizado de todas las actuaciones del presente expediente se puede observar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto, lo único que existe en autos es la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEIMA YANEZ DE PEÑA, y por otra lado se observa que no existen bases fundamentales que desprendan razonablemente para enjuiciamiento de algún ciudadano, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud de que no existe imputado a quien responsabilizar el hecho cometido, no hay testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del hecho acontecido y por último los funcionarios actuantes no lograron ubicar material de interés criminalístico que ayudaran a obtener información precisa sobre quien o quienes efectuaron el hecho que nos ocupa, es por lo que no habiendo bases para enjuiciar al ciudadano MARLON GONZALEZ ALAMO; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionada, éste Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la carencia de elementos de convicción procesal que esclarezcan el hecho, la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento contra el ciudadano prenombrado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Fiscal solicitante.-
LA JUEZA,
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIX HERNÁNDEZ.