REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-691-01
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 43 °: ABG. YEMI MENDOZA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO
DEF. PUBLICO: ABG. JHON VIDAL
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy diez (10) de mayo de 2.006, siendo las 2:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 08 de mayo del presente año, cuando la comisión policial efectuaba labores de patrullaje preventivo en el Servicio Especial del Centro Comercial Sambil, específicamente en la entrada principal ubicada a ka altura de la avenida Libertador y avista a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial cambia repentinamente de dirección por la que se desplazaba, motivo por el cual proceden a interceptarlo y requerirle la documentación poniendo de vista y manifiesto una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO, número V-9.963.731, y procede la comisión policial a realizar llamada radiofónica a la central de transmisiones del organismo policial y al verificar los datos a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojó como resultado que dicho ciudadano presenta dos (2) solicitudes, por este Juzgado 29° de Control en la presente causa y por el Juzgado 8° de Ejecución. Este tribunal en fecha 22 de marzo de 2001, ordenó la captura de este ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO y en esa misma oportunidad instó al ministerio Público a que practicada la aprehensión e impuesto de sus derechos se presente para la realización de la audiencia oral y luego de oírlo el Tribunal decida si procede o no decretar la privación preventiva de libertad, como consecuencia de la orden de aprehensión emanada de este Juzgado, por cuanto el 22 de Diciembre de 1999 a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano JOSE AUGUSTO CAMPO en compañía de su cónyuge y su hija cuando se disponían a salir de su residencia en Colinas de Santa Mónica fueron interceptados por cuatro ciudadanos que portando armas de fuego se introdujeron en el vehículo trasladándose unos metros adelante e hicieron descender a la señora constriñéndola bajo amenaza de muerte y al ciudadano JOSE CAMPOS a que lo llevaran a la vivienda de estos y les entregaran joyas y dinero, le constriñeron a abrir la caja fuerte de la cual sustrajeron cinco millones de bolívares, tomaron una cámara filmadora, un VHS, lencería, uno de estos ciudadanos le indicó a la señora YUDITH ACOSTA que tenía conocimiento y amenazó con violar a su hija si no conseguía tres millones de bolívares mas, este ciudadano extrajo la chequera y le dijo que vigilaría a la hija que debía hacer el retiro lo cual realizó, toda vez que su hija se encontraba en manos de este ciudadano así como su esposo, posteriormente este ciudadano que se encontraba dentro recibía instrucciones y se comunicó vía celular con su hija quien le indicó que se dirigiera a Montalbán y fue interceptada en la Autopista Francisco Fajardo en el vehículo que se encontraban los presuntos imputados, uno de ellos abordó el vehículo donde se encontraba la víctima y tomó el dinero indicándole que posteriormente le entregaría a su esposo y a su hija que eran los que tenían de rehenes para al entrega del dinero y en efecto sucedió, en vista de esto al víctima coloca la denuncia en fecha 22-12-99, en la Comisaría, esto da origen al inicio de las averiguaciones y catorce meses después el 13-02-2001 la ciudadana ACOSTA CAMPOS YUDITH victima comparece ante la División Contra Robo del mismo cuerpo policial con la finalidad de verificar en los álbumes de fotografías de detenidos llevados por ese órgano si alguno de ellos ella lo podía reconocer como autor o partícipe de los hechos narrados indicando la ciudadana que reconocía como uno de los autores del delito al ciudadano hoy presentado haciendo la acotación que este había sido uno de los que había tenido la conducta mas hostil entre todos estos ciudadanos, en vista de los hechos narrados, el Ministerio Público entiende que estamos ante la comisión de varios hechos punibles, pudiendo precalificar en este acto como los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previsto en los artículos 460 del Código Penal, en tal sentido fue acogido por este Despacho y ordenada la detención de este ciudadano, siendo que nos encontramos en aprehensión no flagrante solicito el procedimiento ordinario, así mismo con vista a lo antes planteado y en el entendido de que se pueden ver satisfechas las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad así lo solicito del artículo 256 numerales 3° y 5° con prohibición de acercarse a la víctima, así mismo tal y como consta de las actas que conforman la causa aparece inmersa en las actas un oficio en el cual se deja constancia que el hoy presentado está requerido por un Tribunal de Ejecución, por lo que el Ministerio Público entiende que lo apropiado sería que fuera colocado a la orden de dicho juzgado en atención a que cumpla con el requerimiento de ese Tribunal, situación esta que motiva al Ministerio Público a pedir la medida cautelar sustitutiva en atención a que debe cumplir con el requerimiento del Tribunal de Ejecución, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y el imputado manifiesta NO querer declarar y dice ser y llamarse como queda escrito JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO venezolano, nacido en Caracas, en fecha 18-05-68, de 37 años de edad, hijo de ELISEO RAMIREZ GUERRA y JOSEFA FRANCO, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Avenida Baralt, Residencias CasteGrande, piso 18, apartamento 18B, Caracas y titula de la cédula de identidad n°. V-9.963.731. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: “La defensa observa que los hechos presuntamente ilícitos fueron en fecha 22-12-99 observa la defensa que para ese momento se presumen tres víctimas, si nos vamos a la declaración de la ciudadana CAMPOS JUDITH la cual es el folio 11 y al 13 del expediente en la tercera pregunta contesta que todos eran morenos claros, con pasamontañas, no les llegué a ver la cara, en la pregunta octava la ciudadana señala que tal vez por la voz pero por los rasgos no los reconocería, al folio 18 aparece la declaración de la hija que señala que todos eran de piel morena, efectivamente no estamos en delito flagrante y del folio 47 se observa la solicitud que hace la Fiscal al Tribunal de la Privación preventiva de libertad y ella señala que meses mas tarde, es decir catorce meses después compareció la ciudadana YUDITH para verificar los álbumes, manifestando la ciudadana reconocer cien por ciento a RAMIREZ FRANCO JOSÉ GREGORIO, como una de las personas que participó en el hecho y que era el mas violento, se extraña la defensa que al principios señala que no había visto rostros y catorce meses después reconoce con exactitud a mi defendido como una de las personas que participó en el hecho, consideró al Fiscal en ese momento que era autor o partícipe de los hechos, observa la defensa que estos hechos no pueden ser ciertos ya que mi defendido había sido condenado y estaba en el Juzgado 8° de Ejecución, se puede observar en la copia certificada que consigno en este Juzgado, al mismo lo condenan a cumplir 16 años de presidio, si verificamos la fecha es imposible que mi defendido haya estado en esos hechos, existen graves dudas, por lo que los extremos del artículo 250 no se encuentran establecidos y encuadra es el 318 numeral 1° que habla del sobreseimiento de la causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendido, ya que el mismo estaba detenido para esa fecha, salvo que tuviera un hermano gemelo, cuestión esta que no sucede, por lo que me opongo a la medida cautelar y solicito su libertad sin restricciones y solicito se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento, es todo”. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y expone: Respecto al sobreseimiento solicitado, el Ministerio Público observa que nos encontramos en una audiencia de presentación de imputado, lo cual el legislador exceptúa al Tribunal de conocer del fondo de la causa indicando que no podrá entrar a conocer de este en ningún caso, en tal sentido a todas luces el Ministerio Público le parece improcedente tal solicitud de sobreseimiento ya que no es el momento procesal para tal hecho, toda vez que no se encuentra concluida la fase investigativa al Ministerio Público, en tal sentido solicita a este Tribunal se desestime el petitum realizado por la defensa de sobreseimiento y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que el Ministerio Público deberá realizar algunos otros actos y emitir su acto conclusivo en el tiempo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano Defensor conviene señalar que la presente audiencia se celebra en virtud que el imputado es aprehendido y requerido por este despacho y también por el Juzgado 8° de ejecución de este Circuito Judicial tal y como se evidencia de las actas y de la documentación que ha consignado en audiencia la defensa, de tal manera que encontrándose el proceso en plena etapa de investigación, es desajustado en derecho sobreseer la causa, ya que se trata de conceptos excluyentes, así las cosas esta instancia comparte en toda su extensión el criterio Fiscal y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento;
Se comparte en toda su extensión el criterio de la Fiscal; Segundo: Continuarán aplicándose al presente asunto las normas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía cumpla con la investigación encomendada por ley; Tercero: : Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 462, ambos del Código Penal. Se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Cuarto: Examinadas las actuaciones a la luz de todo lo expuesto en la audiencia, es forzoso y necesario concluir que se encuentran cumplidas en el presente caso las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 3°, 4° y 5 y el parágrafo primero y el artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 462, ambos del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y la acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas vista la penalidad, ilícitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YUDITE DA COSTA DE DE CAMPOS, JOSUE AUGUSTO DE CAMPOS y EUGENIA CAROLINA DE CAMPOS DA COSTA, identificados en actas, hecho ocurrido la mañana del 22 de diciembre de 1.999 en la Ruta 9, quinta “SAOZINHA” de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por la Denuncia y la Trascripción de Novedad de fecha 22-12-1.999, en la cual la Comisaría de Santa Mónica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hace constar que se presenta en el organismo policial el ciudadano JOSUÉ ANTONIO DE CAMPOS FARIAS, titular de la cédula de identidad n°. V-6-693-219, informando que por medio de una llamada telefónica se enteró que sus familiares habían sido objeto de un rapto y robo por parte de sujetos desconocidos quienes portaban armas largas, cortas, granadas y radios trasmisores. Acta debidamente firmada y sellada. Elementos a los cuales se aúna la Inspección Ocular n°. 1566 de fecha 22-12-1.999, practicada por el organismo policial en el lugar de los hechos la Ruta 9, quinta “Saozhina” en las Colinas de Santa Mónica, en la cual se hace constar las características del inmueble, las circunstancias de desacomodo de los enseres en especial closets, muebles, gavetas abiertas, todo en desorden, piezas varias de ropa y objetos sobre el piso en completo desorden, la caja fuerte con sistema de cerradura de combinación y llaves que no presenta signos de violencia y escritorios y estantes de libros en desorden. Acta debidamente firmada y sellada. Elementos a los cuales se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DA COSTA DE CAMPOS YUDITE, identificada en la misma, quien entre otras cosas señala que a eso de las 08:30 de la mañana del 22-12-1999 cuando en compañía de su esposo e hija se disponía a salir de su residencia a escasos metros de la misma los interceptan cinco sujetos que portaban armas de fuego y pasamontañas y cuatro de estos sujetos se montaron en su carro tres atrás y uno que tenía pasamontañas y guantes se montó a manejar y que luego bajaron a su hija y la montaron en un Toyota Camry, y a ella y a su esposo los llevaron hasta la quinta y la obligaron a buscar dinero y prendas, licores y armas y también revisaron la caja fuerte y sacaron una cantidad en dólares y prendas diversas, que estos sujetos estaban como desesperados y la llevaron hasta la sala y el sujeto que tenía una capucha le dijo que consiguiera tres millones de bolívares amenazándola que si se ponía bruta le violaban la hija y ella sola pero vigilada fue al Banco Caracas en la avenida Urdaneta y sacó el dinero de su cuenta 4001-001648-9 luego le dijeron que llegara hasta Montalbán y en la autopista la interceptaron y al final de la autopista seguida por ellos la pararon uno de ellos se montó en su carro le ripio y le quitó el dinero y le dijo que le traería a su familiares que se quedara tranquila que diera la vuelta en “U” y le trajeron al esposo y a la hija y ella arrancó para su casa. Acta debidamente sellada y firmada, a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada a la joven DE CAMPOS DA COSTA EUGENIA CAROLINA, quien entre otras cosas manifiesta que salía en compañía de su padre y su mamá en el carro de su mamá Toyota dorado placas MAB73X, para el trabajo y fueron interceptados por un vehículo Toyota Camry de color gris oscuro, tripulado por cuatro sujetos y tres de ellos se bajaron portando armas de fuego largas y coartas y encañonaron a su mamá y a su papá, que todos los sujetos vestían blue jeans y chaquetas color negro, que uno de ellos le quitó el carro a su mamá y dos de ellos se fueron en la parte de atrás con ella y los ruletearon y que bajaran la cabeza para que no les vieran la cara, que ellos sabían cuál era la casa en la ruta 9, la quinta amarilla, que el otro carro siempre seguía al de su mamá y luego su papá y su mamá se quedaron con tres de los sujetos y ella con otro de los sujetos en el vehículo “Camry” y le decían que no le viera la cara, que ellos tenían ordenes de un General y vigilaban la casa desde las 03:00 de la mañana, que buscaban una persona que podía ser su papá, que los sujetos portaban armas y radios y se comunicaban entre ellos, que luego sacaron a su papá y lo montaron con ella y con unas toallas que se taparan para que no los vieran, que sintió cuando metían varios objetos que habían sacado de la casa a la maleta del carro y que era una bolsa plástica transparente y pudo ver que llevaban un V.H.S. marca “Sony” y una (1) Cámara de video, marca “Handycan”, que uno de los sujetos le dijo que se llamaba TITO, que supo que su mamá fue por dinero al banco, que su hermano ANTONIO, la llamó por teléfono y ella le dijo a los sujetos que era un amigo y que al carro se le había espichado un caucho, le dijo a su hermano lo que le indicaba el sujeto, que siempre la amenazaba con matar a su papá o a su mamá, que su hermano llamaba pero ella y su papá estaban amenazados con las armas, que a pesar de la toallas ella veía lo que sucedía y vio que uno de los sujetos le sacó la cartera a su papá y que uno de los sujetos le dio cachitos y jugos, que vieron unos policías y dijeron que cualquier cosa los matarían que la bajaron y a su papá y les dijeron que caminaran y no les vieran las caras y que se metieran en el carro, el copiloto tenía puesto un pasamontañas y se le acercó a su mamá y luego le vio la bolsa del dinero y que ese sujeto se montó en el vehículo de ellos y ellos en el vehículo de su mamá y se fueron a su casa y a su casa fue cuando llegó su hermano y la comisión pero ya todo había pasado. Acta debidamente firmada y sellada por el testigo instrumental. A los anteriores elementos se les aúna la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a un (1) aparato V.H.S. marca “Sony” y a una (1) Cámara de video, marca “Handycan”, objetos propiedad de la familia, bienes que según lo manifestado por la joven DE CAMPOS DE ACOSTA EUGENIA CAROLINA, los sujetos metieron en una bolsa plástica transparente; Acta debidamente firmada y sellada. También se aúna a los elementos de convicción explanados el Acta Policial de fecha 13-02-2001 en la cual el funcionario Detective WILLIAMS VERA, adscrito al organismo policial actuante, hace constar que la victima ciudadana DA COSTA DE DE CAMPOS YUDITE, en presencia de la oficina Fiscal 43° del Ministerio Público en el álbum de fotografías reconoció al cien por ciento (100%) al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien tiene asignado el clisé interno número 20641 de fecha 23-10-1.997, como una de las personas que participó en el robo de su casa el 22 de diciembre de 1.999 agregando la ciudadana que este sujeto era el más violento del grupo y quien al momento de entrar a su residencia le dijo que si no hacía caso le iba a dar una puñalada. Igualmente se aúna a los elementos de convicción antes explanados, el Acta de Entrevista tomada en fecha 13-02-2001 a la ciudadana victima DA COSTA DE DE CAMPOS YUDITE, identificada en la misma, quien manifiesta que en esa fecha le pusieron de vista y manifiesto los álbumes de fotografías de detenidos y reconoció a un ciudadano el cual posee en su pecho un número 20641 con el nombre de RAMIREZ FRANCO JOSÉ GREGORIO, V-09.963.731, el cual era uno de los sujetos que la empujó y garró el mando del vehículo el cual yo tripulaba, así mismo la acompaño hasta su residencia para que ella le abriera las puertas de su residencia para que entrara los otros sujetos que poseían a su esposo y a su hija. Elementos todos contestes y perfectamente adminiculables. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15 de mayo 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado y la evidente presunción de superar la pena el término máximo de diez (10) años. Además estamos en presencia de un penado cuyo asunto cursa ante el Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia que es propenso a involucrarse en hechos punibles que indica la conducta del imputado. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización dado por lo que el imputado habiendo participado en grupo estando las otras personas en libertad bien pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para decretar la medida cautelar en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. En consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se impone al presentado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho a partir del día siguiente a su puesta en libertad y luego cada veinte (20) días y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. Queda obligado también el imputado a no presentarse en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia en el inmueble en el cual se perpetraron los hechos el 22 de diciembre de 1.999. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura; Quinto: En vista de las actuaciones traídas a la audiencia por la Fiscalía y por el ciudadano Defensor que las consignó, observándose que el imputado tiene condición de penado, el Tribunal considera prudente mantenerlo detenido a la orden del Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con el cual este despacho se pondrá en comunicación de inmediato y librará el oficio informando la presente decisión. Por cuanto el imputado se mantiene detenido el incumplimiento a la medida cautelar impuesta se estima justificado hasta tanto se obtenga información del juzgado de Ejecución en relación a la situación jurídica como penado. Sexto: En relación a los argumentos traídos a la audiencia por el ciudadano defensor, relacionados a las fechas de la perpetración de los hechos y que no pudieron ser cometidos por su defendido, relacionado tambien al reconocimiento que hiciera una de las víctimas, son argumentos de fondo ajenos a ser planteados y resueltos en esta audiencia. Séptimo: En virtud de lo expuesto el imputado se mantendrá detenido en el organismo policial a la orden del Juzgado Octavo de Ejecución a quien corresponde designar el sitio de reclusión. Octavo: Se ordena la consignar a los autos constante de cinco (05) folios útiles presentados por la defensa. Ofíciese al Juzgado 8° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo decidido en esta audiencia. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:15 de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. YEMI MENDOZA
LA DEFENSA PUBLICA
DR. JHON VIDAL
EL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n° 691 - 01
ASM/Carito.
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