REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: Solicitud de sobreseimiento que presenta la Dra. SONIA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida en contra de personas por identificar, en la cual esta sede no llama a la audiencia por ser innecesario, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea la Fiscalía que se inició la causa en fecha 17 de febrero de 1.989 cuando el ciudadano PACHECO TONY manifiesta que se metieron en su casa y se llevaron el televisor, dos chaquetas y dos lapiceros enchapados. Estima la Fiscalía que la acción encuadra en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que sanciona el Hurto Simple con pena de prisión de 06 meses a 03 años y que la acción está prescrita porque desde la fecha de los hechos 18 de febrero de 1.989 a la presente han transcurrido más de 18 años superándose el lapso de prescripción de 03 años y solicita el sobreseimiento y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:

Verifica esta Instancia que al folio 1 con su vuelto, la denuncia interpuesta por PACHECO TONY, quien manifiesta que el 18-02-1.989, se metieron en su casa y se llevaron el televisor, dos chaquetas y dos lapiceros enchapados. También se verifica que otro elemento obtenido es la Inspección Ocular n°. 315 den el sitio del suceso. De tal manera que no hay en los autos elemento que destruya la denuncia presentada, motivo para establecer que la acción desplegada constituye el delito Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de 06 meses a 03 años, cuyo termino medio es de 01 año y 09 meses, según el artículo 37, eiusdem, correspondiéndole un plazo prescripcional de 03 años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5°, ibidem; y, habiéndose perpetrado el ilícito en la fecha indicada al día de hoy han transcurrido mas de 17 años, por lo que resulta ajustado a derecho compartir el criterio Fiscal tomando nota que erró en el ordinal aplicado y en el tiempo transcurrido y decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, iniciada en fecha 20-02-1.989, a raíz de la denuncia interpuesta por PACHECO TONY, por delito Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto al día de hoy han transcurrido mas de 17 años, de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ



Causa N°. C-29-5764-05
C-691.974
ASM* Milexia