REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2006
196º y 147º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de que cuando se trasladaban por la Esquina San Agustín de la Avenida Lecuna, avistaron a dos indigentes, quienes amenazaban a un ciudadano de muerte con un (01) cuchillo y un (01) destornillador, al llegar al sitio los dos indigentes intentaron correr, cosa que no lograron, debido a que los atraparon, trasladándose conjuntamente con los aprehendidos y la víctima ciudadano FRANSCICO RAMÓN CORONADO, hasta la sede de la división.
Se practicaron las siguientes diligencias durante la investigación:
1.- Acta de entrevista, de fecha 05-04-2002, tomada al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CORONADO. (Folio 4).
2.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a efecto ante este Despacho, en fecha 06-04-2002, en la cual luego de oídas las partes, se decidió continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación fiscal por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado e imponer a los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOLÓRZANO ALVARADO y JORGE RAMÓN LUGO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 15 al 17).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que en el presente caso se encuentra se podrían subsumir los hechos investigados, en la norma prevista en el artículo 457 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 80 Ejusdem, que tipifica el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, no es menos cierto que en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción procesal que vinculen a los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOLÓRZANO ALVARADO y JORGE RAMÓN LUGO, con el hecho investigado, pues solo existe en su contra el Acta Policial, donde dejan constancia de su aprehensión, y el dicho de la víctima ciudadano FRANCISCO RAMÓN CORONADO, siendo esto evidentemente insuficiente para responsabilizarlo penalmente, al no existir otro elemento que aunados a los descritas permitan tener la pluralidad indiciaria, para comprometerlos en la comisión del hecho. Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOLÓRZANO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-01-1979, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Carolina Alvarado (v) y de Guillermo Solórzano (v), residenciado en Esquina El Muerto, Parroquia Santa Rosalía, casa N° 37, titular de la cédula de identidad N° V-16.121.330 y JORGE RAMÓN LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 12-12-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Jorge Lugo (v) y de Aura González (f), residenciado en Esquinas de Reducto a Municipal, Edificio N° 53, piso 3, apartamento N° 7, titular de la cédula de identidad N° V-10.703.704, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso. Así mismo se acuerda el cese de la medida cautelar impuestas a los referidos ciudadanos y su libertad plena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOLÓRZANO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-01-1979, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Carolina Alvarado (v) y de Guillermo Solórzano (v), residenciado en Esquina El Muerto, Parroquia Santa Rosalía, casa N° 37, titular de la cédula de identidad N° V-16.121.330 y JORGE RAMÓN LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 12-12-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Jorge Lugo (v) y de Aura González (f), residenciado en Esquinas de Reducto a Municipal, Edificio N° 53, piso 3, apartamento N° 7, titular de la cédula de identidad N° V-10.703.704, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso. Así mismo se acuerda el cese de la medida cautelar impuestas a los referidos ciudadanos y su libertad plena.
Líbrese Oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificando lo conducente.
Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ (S)

Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ


CAUSA N° C-38/974-02
YGD/mc