REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
195º y 147º


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WILLIAM JOSÉ MARCANO MACHADO, ante la Fiscalía 126° del Ministerio Público, en fecha 16/02/2004, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día viernes 13/2/04, un grupo de funcionarios del CIPCP, se metió a mi casa buscando a Jorge Reyes o a un tal Pico a quines no conozco, se llevaron mis datos personales anotados en un papel”. (Folio 2).

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MARCANO MACHADO, interpone denuncia por cuanto unos funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entraron en su casa buscando a unas personas que él no conoce, llevándose igualmente sus datos personales, no es menos cierto que en el presente caso no existe suficientes elementos de convicción procesal que permitan determinar que efectivamente estos hechos ocurrieron, y que se encontraban involucrados en ellos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues solo existe la denuncia, siendo esto evidentemente insuficiente para dar por demostrado la comisión de un delito, aunado al que no existen testigos que pudieran dar fe de lo explanado en la denuncia. Es por ello que este Juzgado de Control acuerda que lo pertinente en el presente caso, es declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder establecerse la comisión de algún hecho punible. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder establecerse la comisión de algún hecho punible.
LA JUEZ (S)

Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YEPEZ


CAUSA N° C-38/4953-05
YGD/mc