REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 31 de mayo de 2006
196° y 147°

Por cuanto en fecha 18-01-06, en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de oídas las partes, este Tribunal fijó plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público a los fines que presentara el acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, sin que a la presente fecha se haya recibido información sobre el estado de la referida causa y si ha dictado acto conclusivo. En este orden de ideas tenemos que desde la mencionada fecha, en la cual el Ministerio Público quedó notificado conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la fijación del plazo, hasta el día de hoy, inclusive ha transcurrido un tiempo superior al fijado por este Despacho para que fuese presentado el acto conclusivo.
Ahora bien, los actos procesales tienen validez en tanto sean cumplidos por el sujeto procesal al que correspondan, en la condiciones establecidas por la Ley, así pues, el vencimiento del plazo establecido por el Tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presente la solicitud de prorroga o acto conclusivo, comporta su renuncia a acusar, salvo que aparezcan nuevos elementos y previa autorización judicial. El artículo 314 del Código Orgánico Procesal, es claro al señalar que vencidos los plazos que hubieren sido fijados, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo cual tiene como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, más aún habiendo transcurrido un tiempo que supera en exceso los seis meses desde el momento en que se efectuó la individualización del imputado, según lo establece el primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tales fundamentos y en protección a la finalidad del debido proceso y de las garantías y derechos que amparan al ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los Administradores de Justicia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivas de la causa seguida en contra del referido ciudadano, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Despacho en fecha 25-11-2003 y de su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por cuanto antecede, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial penal de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contentivas de la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Despacho en fecha 25-11-2003 y de su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ (E)

Abg. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YÉPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. DAMIAN SIMÓN YÉPEZ

YGD/mc
Causa N° 2388-03