REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nro. 6992-06.
EL JUEZ: DRA. JUDITH ROJAS DE MORA.
FISCAL (02)° DEL M.P.: DR. ALI MARQUINA.
IMPUTADO: AUGUSTO RAFAEL SERRANO CASTRO.
DEFENSA PÚBLICA (62): DRA. ANA VIRGINIA GUERRA.
VICTIMA: MOSQUERA RODRIGUEZ IVONNE. C.I 22.354.638
SECRETARIO: ABG. WILLIAM HURTADO.

En la Audiencia del día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2006, siendo las (3:05 p.m.), día y hora fijados por este Juzgado de Control en funciones de guardia para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, se deja constancia de la presencia de la Dra. JUDITH ROJAS DE MORA Juez Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el secretario Abg. WILLIAMS HURTADO M., y de las partes a saber, el ciudadano Fiscal (02°) del Ministerio Público DR. ALI MARQUINA, el imputado AUGUSTO RAFAEL SERRANO CASTRO, quien manifestó no estar asistido por defensor, por lo que se le designa procedente de la defensoría pública a la Dra. ANA VIRGINIA GUERRA Defensora Pública Penal (62) quien encontrándose presente manifestó: “Me doy por notificada de la designación recaída sobre mi persona y a tal efecto acepto el cargo de Defensora y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.”; designación efectuada de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estando presentes las partes el ciudadano Juez DECLARA ABIERTA LA PRESENTE AUDIENCIA, y en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano AUGUSTO RAFAEL SERRANO CASTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cuando siendo las 8:40 p.m., del día de ayer 15-05-06, se recibió llamada informando a los funcionarios de que se trasladaran hasta el Hotel Valle Fresco donde se había cometido presuntamente un robo, al llegar los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana IVONNE MOSQUERA RODRIGUEZ quien manifestó que minutos antes tres sujetos portando armas de fuego largas y cortas se habían introducido en la residencia de la ciudadana llevándose un equipo de sonido SONY, situación que se realizó bajo amenaza de muerte. Luego procedieron a realizar un recorrido por el sector acompañados por la victima quien reconoció a uno de los sujetos dándole la voz de alto y procediendo los funcionarios policiales a practicarle la inspección incautándole un cartucho de escopeta calibre 12, percutido pero no detonado y un pasamontañas de color negro. Se le tomó acta de entrevista que narran igualmente los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo y por cuanto se hace necesario practicar diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, solicito se siga la presente investigación por la vía Ordinaria, ello de conformidad con el último aparte del artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. En relación a su libertad solicito se le decrete la Libertad mediante de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los imputados haciendo la advertencia preliminar contenida en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de igual forma de los artículos 125 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en tal sentido se le concede la palabra al imputado AUGUSTO RAFAEL SERRANO CASTRO quien manifestó: “Soy de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 05-12-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de HORACIO SERRANO (V) y de TERESA VIOLETA (V), residenciado en: La Dolorita, Mariche, casa Nro. 11 y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.757.512, y en torno a los hechos puedo decir: “No tengo nada que ver en eso ella vino con la policía y me sacaron de la casa los policías me golpearon yo no puedo correr porque estoy recién operado, me dieron una paliza. Nunca he estado detenido, me mataron a dos hermanos. El policía dice que yo estaba en la calle lo cual no es cierto yo estaba en la casa. Tengo testigos bastantes que pueden dar fe de que me sacaron de la casa. A mi me gusta trabajar. Es todo.” Acto seguido el FISCAL preguntó al imputado contestando este: “Nunca he consumido y estoy dispuesto a realizarme los exámenes”. De seguidas la DEFENSA PUBLICA realizó preguntas contestando: “Tengo 5 días de operado del hospital el Llanito y me dieron 8 días de reposo, “La conozco porque ella me ha visto por allá en un taller arreglando carros.”, “Yo no acostumbro a estar en la calle sin ropa.”, “Habían bastante gente y puedo conseguir los nombres.”, “Nunca he sido presentado en Tribunales”, “Vivo con la señora Magdalena pero ella no estaba solo sus hijos menores de nombre MANUELITO y GLOCI.”, “Yo estaba en la casa, llegaron empujando los tres portones, se metieron para los cuartos y por arriba del techo, llegó el policía me esposo y me metieron en el carro.”, “Las heridas me la provocan los policías”. De seguidas se le concede la palabra a la víctima ciudadana MOSQUERA RODRIGUEZ IVONNE, titular de la cedula de identidad Nro. C.I 22.354.638 quien expone: “Yo vivo en una urbanización y atrás hay una invasión a él mi jefe Mauri le dio trabajo a él, para ser que se robaron algo y lo botaron. Yo le vendí unas franelas a él y me pagó las mismas y me quedó debiendo 15 mil bolívares con el tiempo tanto él como Cheo y Manuel van todos los días a robar e inclusive a los camioneteros. A nivel de la vía en la carretera Petare-Mariche. Siempre van a atracar. Tengo de testigo a la recepcionista, ellos querían llevarse una escopeta que supuestamente hay una escopeta. Yo dije mientras no se metan conmigo que hagan lo que quieran. En estos días me encañonaron con mi esposo, y me dijeron que no dijera nada y me dejaron ir, pero anoche salí a las 6:30 de la noche y estoy en el galpón, pero entraron el Jhonny y él Rafaelito me pone la escopeta y le dije que no hiciera nada y el otro tenía encañonado a mis hijos, me insultaron, ellos salieron y logramos trancar la puerta. En eso la gente del hotel estaba llamando a la policía y fue cuando él se lanzo para el monte y se les cayó el equipo al piso y se raspo. Llego la Metropolitana y les dije que yo los conocía y llegando al barrio y como él no tiene casa sino que duerme un día en uno y otro en otro, él le confesó al policía que había sido y que el equipo estaba en el techo, el muchacho dijo que era de la Pastora amenazando a mis hijos y a mi esposo, yo les dije que no hiciera eso le dije que se quedara tranquilo”. De seguidas la DEFENSA PUBLICA pregunto contestando la víctima: “El mas alto se llevó el equipo y el me apuntaba.”, “El dueño del hotel es mi jefe y Maure el latonero empleado de mi jefe lo conoce a él.”, “El alto llevaba el equipo y en la rampa es que se le cayó el equipo y por eso tardaron.”, “El les dijo que en el techo del rancho estaba el equipo donde supuestamente vive el tal JHONNY y al muchacho lo encontraron casi saliendo de la vía.” , “El estaba con un pantalón blue jeans”, “Tardaron 10 minutos en llegar los agentes”, “Los tres me amenazaron de muerte”, “El delante de los agente dijo que estaba operado.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal (62) quien expone: “Se acoge al procedimiento por la vía ordinaria y hace las siguientes consideraciones: Existe disparidad en el acta policial por cuanto nos refiere primero que de la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico y después nos señala la misma acta que se le incautó un cartucho de escopeta calibre 12 y un pasamontañas. Mi defendido no presenta para su detención ninguna vestimenta por lo que la defensa no se explica donde portaba el cartucho y el pasamontañas referido por la víctima, tampoco se explica la defensa que el mismo pudiese tener un pasamontañas si la victima ha dicho reiteradamente de que mi defendido no tenía la cara cubierta, además mi representado es conocido por la victima ya que habitan en la misma zona, teniendo la misma declaración de la victima, el acta policial y lo declarado por mi asistido quien se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia. De lo declarado por mi defendido dice que se encuentra operado por la apéndice y que tiene reposo absoluto dado en el Hospital Domingo Luciani, por lo que no se explique como estaba robando y mucho menos como andaba sin ropa; solicito se le haga un reconociendo médico forense y se inicie una investigación a los funcionarios policiales y se practique un toxicológico. Solicito una medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” VISTAS LAS ANTERIORES EXPOSICIONES TANTO DEL FISCAL, EL IMPUTADO, LA DEFENSA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ CUADRAGESIMA TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la precalificación que a los hechos da la Vindicta Pública por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; precalificación esta que puede varias según el resultado que arroje la investigación penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 283 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 03 del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Libertad o no del imputado de autos, este Tribunal visto el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de entrevista tomada a la víctima así como su declaración en esta audiencia, considera procedente acoger la solicitud fiscal y decretar en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AUGUSTO RAFAEL SERRANO CASTRO ampliamente identificado, por lo que a tal efecto se designa como centro de reclusión La Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, por lo cual se librará en su debida oportunidad oficio anexo boleta de encarcelación. Asimismo se les participa a las partes que dicha decisión será fundamentada por auto separado. QUINTO: Ofíciese lo conducente al órgano policial aprehensor. Se concluye el acto siendo la 1:00 de la tarde. Quedando notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ



DRA. JUDITH ROJAS DE MORA


FISCAL 02 DEL MIN. PUBLICO




DR. ALI MARQUINA.






IMPUTADO



AUGUSTO RAFAEL SERRANO CASTRO.






DEFENSA PÚBLICA 62



DRA. ANA VIRGINIA GUERRA.



VICTIMA

MOSQUERA RODRIGUEZ IVONNE.


SECRETARIO


ABG. WILLIAMS HURTADO.
CAUSA Nro. 6992-06
JRDM/WHM.