REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nro. 6997-06
JUEZ DE CONTROL: DRA. JUDITH ROJAS DE MORA
FISCAL (12º) DEL MIN. P: DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE.
IMPUTADO: -ANTELIZ NIETO DIONISIO JOSE.
DEFENSOR PUBLICO (78) DRA. MAGALY DAVILA.
SECRETARIO: WILLIAMS HURTADO.
En la Audiencia del día de hoy, Miércoles (17) de Mayo de 2006, siendo las (12:10 p.m.), día y hora fijados por este Juzgado de Control para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, se deja constancia de la presencia de la Dra. JUDITH ROJAS DE MORA Juez Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el secretario Abg. WILLIAMS HURTADO M., y de las partes a saber, la ciudadana Fiscal (12°) del Ministerio Público DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, el imputado ANTELIZ NIETO DIONISIO JOSE quien manifestó estar asistido previa designación de la Coordinación de Defensores Públicos por la Dra. MAGALI DAVILA Defensora Pública (78) quien encontrándose presente manifestó: “Me doy por notificada de la designación recaída sobre mi persona y a tal efecto acepto el cargo de Defensora y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.”; designación efectuada de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estando presentes las partes el ciudadano Juez DECLARA ABIERTA LA PRESENTE AUDIENCIA, y en tal sentido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento al ciudadano ANTELIZ NIETO DIONISIO JOSE, quien fue aprehendido el día de hoy, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona Policial Nro. 07, cuando siendo las 6:30 a.m., mientras se desplazaban por el sector El Guarataro, Callejón La Linea avistaron al referido ciudadano que al notar la presencia policial trato de evadir la comisión siendo retenido e inspeccionado localizando en su partes intimas (01) envoltorio de material sintético de color blanco con algunas letras de color rojo contentiva en su interior de (104) envoltorios elaborados de papel aluminio todos contentivos en su interior de trozos de una pacta compacta de color beige de presunta droga (crack), vista la situación y colectada las evidencias se practicó su aprehensión. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello y por cuanto se hace necesario practicar diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, solicito se siga la presente investigación por la vía Ordinaria, ello de conformidad con el último aparte del artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. En relación a su libertad solicito se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los imputados haciendo la advertencia preliminar contenida en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de igual forma de los artículos 125 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en tal sentido se le concede la palabra al imputado ANTELIZ NIETO DIONISIO JOSE quien manifestó: “Soy de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-05-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajo en Mantos Edil, pego asfalto en los techos de los edificios, residenciado en CALLE REAL DE LOS GUARATARO, CALLEJON AQUILES NAZOA, CASA Nro. 29 y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.400.471 y en torno a los hechos puedo decir: “ Me acojo al Precepto Constitucional.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal (78) quien expone: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto en su contra no existe suficientes elementos de convicción que nos indique su participación o responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público. No existe prueba de orientación que nos indique que el contenido de los envoltorios supuestamente incautados a mi representado sea de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, así como tampoco existen testigos presénciales que puedan corroborar el contenido del acta policial y es por lo que ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se requiere se decrete la libertad sin restricciones aunado a que no consta en las actas el acta a que se refiere el artículo 115 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo solicito copias simples de las actuaciones incluyendo el presente acto. Es todo.” VISTAS LAS ANTERIORES EXPOSICIONES TANTO DEL FISCAL, EL IMPUTADO, LA DEFENSA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ CUADRAGESIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la precalificación que a los hechos da la Vindicta Pública por el delito de-Amenaza, previsto y sancionado en el artículo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precalificación esta que puede varias según el resultado que arroje la investigación penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 283 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 12 del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Libertad o no del imputado de autos, este Tribunal visto el contenido del acta policial de aprehensión, las circunstancia en que se practicó la misma, y la cantidad presuntamente incautada la cual es considerable por tratarse de (104) envoltorios, considera procedente a los efectos de garantizar las resultas del proceso penal imponer al ciudadano ANTELIZ NIETO DIONISIO JOSE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal. Asimismo se le advierte al imputado que en caso de no dar cumplimiento a la medida, esto traerá como consecuencia su revocatoria, conforme al artículo 262 ejusdem. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa pública, en relación a las copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Ofíciese lo conducente al órgano policial aprehensor. Se concluye el acto siendo la 2:10 de la tarde. Quedando notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ
DRA. JUDITH ROJAS DE MORA
FISCAL (12º) DEL MIN. P:
DRA. MIRLENYS GUEVARA BAUTE.
IMPUTADO:
ANTELIZ NIETO DIONISIO JOSE.
DEFENSOR PUBLICO (78):
DRA. MAGALY DAVILA
SECRETARIO:
WILLIAMS HURTADO.
Causa 6997-06
JRDM/WHM.
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