REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Mayo de 2006
196° y 147°
Habiéndose celebrado la Audiencia Para Oír al Imputado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público de privar de su libertad al ciudadano, MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29/08/1985 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, trabajando actualmente en el Junquito, Kilómetro 4, Taller DIESEL IVECO, residenciada en: Barrio Primero de Mayo, Sector El Cementerio, Casa N° 2, Calle principal, Telf: 0416-211-7892, hijo de GREGORIO MARTÍNEZ (v) y MARÍNELA CARTAGENA (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.155.602, este Juzgado con apoyo en el artículo 254 ejusdem, dicta el auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los siguientes términos:
En esta fecha fue presentado el ciudadano MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, por la Fiscal (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, en razón de unos hechos en los cuales los Funcionarios de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada del día de hoy 06-05-2006, la Central de Operaciones reporto un procedimiento en el Barrio Primero de Mayo del Cementerio, donde bandas delictivas intercambiaban disparos y al parecer había un ciudadano fallecido y otros heridos, por lo que procedieron a trasladarse al referido lugar donde efectivamente se encontraba en el pavimento el cuerpo sin vida de un ciudadano y estaban varias personas incluyendo su cónyuge quien quedo identificada como LUZ MARIA HURTADO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.512.435, quien manifestó que, a su esposo le causo la muerte un sujeto a quien le dicen SILVA ELEGUA, jefe de la banda “LOS ELEGUA” y un sujeto de nombre MARCOS, quien al parecer estaba herido en la espalda ya que se había formado un tiroteo en el lugar y que dichos ciudadanos habían huido hacia la parte alta del citado Barrio. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la central de operaciones, presentándose el pelotón de apoyo y los motorizados de los diferentes Distritos con un aproximado de 20 funcionarios procedieron a subir hacia la parte alta del sector donde iniciaron un dispositivo y estando en el lugar y en los diferentes callejones fueron emboscados por varios sujetos quienes portando armas de fuego arremetieron contra los funcionarios policiales por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de que fueron víctimas, suscitándose un intercambio de disparos y una vez que cesan los mismos sin aparentes consecuencias, los sujetos logran evadir a la comisión policial y se dan a la fuga; posteriormente dichos funcionarios bajaron nuevamente hacia el lugar donde se encontraba tendido el cuerpo sin vida del ciudadano y la ciudadana antes mencionada, manifestó que el mismo respondía al nombre de MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA; en ese momento, de la Sub Comisaría de la Policía Metropolitana de Santa Rosalía reportan vía radiofónica que se presentaron dos sujetos uno de ellos herido por una bala en la espalda, por lo que se le indico al Funcionario de guardia que los retuviera preventivamente y los trasladaron al sitio junto a la esposa del ciudadano fallecido. Una vez en la Comisaría la ciudadana hace el señalamiento de ambos sujetos como responsables directos en la muerte de su cónyuge, señalando a un ciudadano adolescente, como autor material del hecho y al otro sujeto quien identificaron como MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, de 19 de años, titular de la cedula de identidad N° 19.155.602, como cómplice del hecho, este sujeto presentaba una herida de bala en la espalda causada según el mismo cuando se enfrentó con el hoy occiso. Seguidamente los Funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales y procésales que le asisten previstos en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el aprehendido fue trasladado al Hospital Periférico de Coche, donde lo atendió el medico N° 4 quienes le diagnosticaron una herida de bala por arma de fuego con lesión muscular leve dándole de alta, esto en relación al aprehendido, así mismo al lugar de los acontecimientos se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspecciones Oculares de la Sub Delegación del Valle, quienes se encargaron del levantamiento del hoy occiso quien falleció por causa de una herida por arma de fuego con entrada y salida en la región occipital, de este hecho fue testigo una ciudadana quien quedo identificada como ANDREINA GALLEGOS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 18.603.859, quien también reconoció y señalo a ambos aprehendidos. Las características físicas del segundo de los aprehendidos son: piel morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, cabello liso de color negro, quien vestía suéter de color azul, franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, calzaba zapatos deportivos de color negro. Por lo anteriormente expuesto el Representante de la Vindicta Pública solicitó la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, y artículo 251 2°, 3° y parágrafo primero y 252 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, constituye elementos suficientes para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que de los mismos se evidencian que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en el hecho antes descrito. Respecto a la precalificación fiscal fue acogida por este Tribunal la cual en el transcurso de la investigación podría cambiar, toda vez que las circunstancias se subsumen el supuesto de hecho del caso concreto ya que se produce la muerte de una persona cuyo nombre fuera aportado en las actuaciones como MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA según el acta policial. En tal sentido, habiendo constatado este Juzgado las evidencias y los elementos de convicción en los cuales se apoya la solicitud fiscal, anteriormente transcritos, hacen procedente acordar: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse los fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido, ciudadano: MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, ha sido presunto autor y/o partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3°, por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como señala el numeral 1°; 1- El delito imputado merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, cuya pena en su límite superior es de 18 años de presidio; 2- Los fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado habría sido el presunto partícipe junto con el autor material, un adolescente, quien habría presuntamente accionado un arma de fuego, contra el ciudadano MIGUEL ARGENIS HURTADO MEDINA, según señala su esposa LUZ MARIA GRACIA DE HURTADO al folio 6, corroborado con la declaración de la ciudadana GALLEGO GARCÍA ANDREINA al folio 5, y el acta policial que cursa al folio 04, encontrándose igualmente el hoy imputado presuntamente portando arma de fuego, como lo afirman las declarantes, elementos éstos de convicción para considerar que habría participado en el hecho en el modo señalado por el Ministerio Publico, ya que se refiere a la declaraciones de la ciudadanas ANDREINA GALLEGO GARCÍA al folio 5 y LUZ MARIA GARCIA DE HURTADO al folio 6, quienes manifiestan lo siguiente: la primera nombrada textualmente afirma: “...empezó un tiroteo, pude ver que el que disparó era el ELEGUA SILVA y MARCOS también estaba la novia de MARCO que se llama CARMEN ALICIA CAMACHO que le apodan LA CHINA, en el momento del tiroteo cayo en el suelo ARGENIS HURTADO... me di de cuenta que tenia un tiro en la cabeza...” la segunda mencionada manifiesta: “… yo estaba en una fiesta con mi esposo MIGUEL ARGENIS HURTADO en el Barrio El Cementerio, salimos a la parte de afuera y en eso se formó un tiroteo, un chamo de apellido SILVA y le dicen ELEGUA, le disparo a mi esposo en la cara y lo mato al instante, el tipo que le disparo estaba acompañado de MARCOS quien también tenia pistola al igual que el resto de su banda... atraparon a SILVA ELEGUA y a MARCOS... esta comisaría de la Policía Metropolitana dejo constancia de que una mujer de nombre CARMEN ALICIA CAMACHO alias la CHINA es la que esconde a los delincuentes en su casa, la cual llaman EL CASTILLO y ella estaba con todos esos tipos al momento que mataron a mi esposo...” el Tribunal observa que en la declaración que hace el imputado se evidencian coincidencias con las declaraciones transcritas supra al decir en la audiencia, que se encontraba en compañía de varias personas entre las cuales estaba una persona apodada ELEGUA, que las veces que se reúnen a tomar con otras personas siempre esta presente una ciudadana llamada CARMEN apodada la CHINA quien también se encontraba en la madrugada de día de hoy en el momento de suceder los hechos; 3.- Respecto al tercer numeral, se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que su termino superior la pena es de presidio de 18 años en concordancia con el articulo 83 del Código Penal al decir que cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado; en relación con el artículo 251 numerales 2do, 3ro, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la muerte de una persona; y el parágrafo Primero; en concordancia con el artículo 252 en sus dos numerales, ya que de quedar en libertad podría modificar, ocultar o alterar de cualquier modo elementos de convicción o influir en testigos, víctimas, poniendo en peligro la investigación.
Este Juzgado con apoyo en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal que consagran la Justicia Constitucional que compete a todos los jueces de la República para lo cual deberán velar por el cabal cumplimiento de la Constitución y las garantías procésales y la facultad de dictar en la fase preparatoria las medidas de coerción que fueren pertinentes, ha constatado que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales y fue puesto a la orden de este Juzgado inmediatamente antes de las 48 horas, razón por la cual se dio cumplimiento a la garantía constitucional a que se refiere el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, y el artículo 49 ibídem, así mismo se evidencia de autos que al momento de la aprehensión el imputado fue impuesto de los derechos constitucionales y procésales que le asisten, previstos en el artículo 49 ordinal 5º de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el folio 7 de las actuaciones.
Con apoyo a los hechos narrados que constan en las actas del expediente, y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que se acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MARTÍNEZ MARCOS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29/08/1985 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, trabajando actualmente en el Junquito, Kilómetro 4, Taller DIESEL IVECO, residenciada en: Barrio Primero de Mayo, Sector El Cementerio, Casa N° 2, Calle principal, telf: 0416-211-7892, hijo de GREGORIO MARTÍNEZ (v) y MARÍNELA CARTAGENA (v), titular de la cedula de identidad N° V-19-155-602, (plenamente identificado ut-supra). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con apoyo en el análisis precedente este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con apoyo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2do, 3ro y el parágrafo Primero; y el artículo 252 en sus dos numerales, decreta contra el ciudadano MARTINEZ MARCO ANTONIO (plenamente identificado ut-supra), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ
DRA. BEATRIZ MONTERO ARÉVALO
LA SECRETARIA
ABG. SULEIKA DÍAZ RÍOS
Exp. N° C-47-7711-06
BMA/FVT/vane
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