REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por el Dr. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Mayo de 1992, en virtud de una denuncia signada bajo el N° D-519.040, interpuesta por el ciudadano RIVERA SOLIS EMILIO por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde entre otras cosas se manifestó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que… dos sujetos portando armas de fuego, me despojaron de mi vehículo…”. (Folio 1)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este juzgador observa que la parte denunciante menciona que el autor del hecho portaba un arma de fuego, pero a criterio del Fiscal del Ministerio Público las armas para ser consideradas armas de fuego requieren una prueba técnica mediante la cual se fijen sus características, tipo y mecanismo de funcionamiento, la cual no consta en la presente causa, la calificación jurídica procedente es la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado en atención a la sentencia No 460 del 24 de noviembre del 2004, con ponencia del magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU. Sobre el particular considera quien aquí decide, que la experticia de reconocimiento técnico es impretermitible para enmarcar la conducta del sujeto activo en el tipo relativo al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente más no es necesaria para enmarcar la conducta del sujeto activo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues para tal fin es suficiente el dicho de la victima, máxime si en el caso de marras estamos estudiando la prescripción más no la imposición de pena alguna, y aún en este último caso podrá emitirse un pronunciamiento de culpabilidad si existe adicional al dicho de la víctima cualquier otra prueba que pueda ser adminiculada a la misma, por ende este Juzgador diverge de la calificación fiscal y considera que la presente causa se instruyo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, este juzgador considera pertinente destacar que en la presente investigación los Órganos Policiales no realizaron las diligencias necesarias tendientes a demostrar de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, no arrojando las actas que cursan a lo largo del expediente suficientes elementos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno, dejando a la denuncia como el único elemento de convicción existente. En este sentido, si bien es cierto que la victima señala que existía un testigo presencial, el cual podía corroborar la información suministrada en su deposición, no es menos cierto que los Órganos de Persecución penal no entrevistaron al mencionado sujeto, así como tampoco le realizaron las experticias Criminalísticas por excelencia al referido vehículo el cual, según consta en el expediente fue recuperado por una Brigada motorizada de funcionarios policiales, trayendo como consecuencia que en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando así del ordinal señalado. Y ASI SE DECLARA.-