REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RAMÓN JOSÉ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Agosto de 1989, en virtud de una denuncia signada bajo el número C-827.085, interpuesta el ciudadano RODRÍGUEZ MARTÍNEZ CARLOS, por ante la Comisaría del Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras manifestó: “Resulta que el día Sábado, yo tuve una discusión con un tipo que se llamaba RAMÓN JOSÉ ACOSTA y en eso como él fue quien en realidad me busco, lo invite a que se cayera a golpes conmigo y como no quiso, me fui para mi casa y él me siguió y cuando entre a mi casa y entre a la cocina, escuche la primera detonación y le dio a su vez una patada en la puerta y se introdujo a casa disparando y yo corrí hacía al baño y me escondí…”. (Folio 1)
Riela al folio 13 del presente expediente, declaración suministrada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ACOSTA, ante funcionarios de la Comisaría del Valle, en la cual indicó: “…yo tuve una discusión con un vecino mío de nombre CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en un momento de ira y rabia, como alló estaba presente un ex funcionario de la PTJ, y el mismo tenía un arma de fuego en la cintura y como estaba descuidado se la saqué…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (derogado) en concordancia con el artículo 275 ejusdem, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Agosto de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-