REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se CONDENO a LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, figura delictiva que sancionaba el artículo 407 del Código Penal, e igualmente se ABSOLVIÓ MARISELA QUINTANA MATA de los cargos presentados en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto en el artículo 407, en relación con el 80 eiusdem, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.
SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO SOUSA
ACUSADA MARISELA QUINTANA MATA, quien es venezolana, nacida en fecha 16-01-62, soltera, hija de Carmen Celia Mata (f) y Victor Quintana (f), con residencia en La Dolorita, sector La Tapia, calle Unión, escalera el Chorrito, casa 07, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.570.
LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-03-81, soltero, obrero, hijo de Berta Ramos y Gerardo Betancourt, con residencia en La Dolorita, sector La Tapia, calle Unión, casa 14, Caracas. Titular de la cédula de identidad N° 15.106.780
DEFENSA Abg. JOEL GOMEZ, Inpreabogados N° 57.049.
Abg. GIOCONDA ARIAS, Inpreabogados N° 14.579
FISCAL Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ, Fiscal 122° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó a los acusados lo siguiente:
“…La presente Averiguación Penal se inició en fecha 19 de mayo de 2005, con motivo del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JONATHAN LINARES BICELIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.928.721, credencial 4006, Detectives COBIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.188, credencial 2434, JHONNY LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.638, credencial 3094, FRANK BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.895.447, credencial 3099, JULIO ALZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.674, credencial 1037 y el Agente WILLIANS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.297, credencial 5623, adscritos a la Dirección de Inteligencia, División de investigaciones, Brigada A y el Inspector JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.953, credencial 0185 y el Detective JOSÉ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.508, credencial 2575, adscritos a la policía número 4, de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del estado a, donde re3flejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la aprehensión de la imputada de autos, ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, en virtud de la información obtenida por familiares del occiso y del sector de la calle El Chorrito de la Parroquia La Dolorita, Petare, como aparecen reflejados como testigos del hecho. De la referida Acta Policial fisión se observa lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la se tiene conocimiento previa notificación por parte de nuestra de Transmisiones del ingreso al hospital Ana Pérez de León, del ingreso de un ciudadano herido por un arma blanca, de La Dolorita, Estado Miranda, motivo por el cual sin alguna nos trasladamos hasta dicho centro asistencial donde una vez en el mismo, ciertamente pudimos constatar a través del libro de registros de pacientes, sobre la presencia del mismo, entrevistándonos con el funcionario de seguridad interna de este Despacho, destacado en el lugar quien nos informó que el ciudadano en cuestión para el momento que era atendido por el grupo número 03, el mismo falleció, por lo que realizamos una inspección en I (sic) depósito de cadáveres de dicho nosocomio, donde logramos constatar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona del sexo masculino de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, 1,75 metros estatura aproximadamente, que yacía en posición decúbito dorsal, sin constantes vitales ni señales aparentes de vida, presentando al examen externo dos heridas homólogas a las causadas por un arma blanca a la altura del abdomen, quedando identificado como BRAVO RODRÍGUEZ BELÉN CONCEPCIÓN, de 56 años de edad, cédula de identidad N° V- 4.363.637, en el lugar no pudimos sostener entrevista con familiar alguno ya que no se encontraban en el mismo, por lo que seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, donde al llegar al mismo fue llamada nuestra atención por una ciudadana ide3ntificada (sic) como: RODRÍGUEZ MARÍA MAGDALENA, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.515, residente del lugar, quien manifestó que los causantes de la muerte del hoy occiso son el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, de 23 años de edad, y adolescente CHARLES JÚNIOR HARRISON QUINTANA, de 14 años de edad, quienes momentos antes sostuvieron una discusión con el interfecto, logrando avistar la misma cuando una ciudadana de nombre Marisela Quintana, se desplazaba desde la vivienda del primero de los nombrados, empuñando el arma involucrada en I hecho la cual hizo entrega al citado ciudadano, manifestando dicha ciudadana que la última de las ciudadanas citadas se encontraba en las adyacencias del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo ésta de tez blanca, contextura fuerte, estatura baja, cabello pintado de color amarillo, vistiendo una blusa con estampados de color verde y rosado y pantalón negro, por lo que una vez recibida dicha información procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, logrando avistar que de una vivienda ubicada cerca del módulo policial de este Despacho ubicado en el Terminal de la Dolorita(sic), salía un ciudadana con las mismas características aportadas por la testigo, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales de este Despacho le dimos la voz de alto y detener preventivamente, manifestándole a la misma el motivo de su detención y requerirle sus documentos de identidad, la misma quedó identificada como QUINTANA MATA MARISELA, Venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio La Dolorita, sector El Chorrito, casa sin número, Petare, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad N° V-6.142.570. Seguidamente nos trasladamos nuevamente con la ciudadana detenida esta el lugar de los hechos, donde de igual forma fuimos abordados el ciudadano HENRIQUE JOSÉ PETRONIO, de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.337.756, quien manifestó haber sido testigo presencial cuando el sujeto mencionado como Luís Betancourt hirió al occiso, por lo que tanto la ciudadana detenida como testigos fueron resguardados en nuestras unidades, procediendo seguidamente a realizar nuevamente un recorrido en el lugar con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos responsables del hecho objeto de investigación, siendo infructuosa la localización de los mismos, por lo que procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde estando en él logramos comunicarnos vía telefónica con el abogado Rafael Jiménez, Fiscal 24° del Ministerio Público, de guardia en este organismo, quien ordenó que la ciudadana detenida fuera presentada por ante el Palacio de Justicia... De la investigación entrevista que rindiera la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ, testigo presencial del hecho investigado y que fuera trasladada por los funcionarios de la Policía de Sucre hasta su sede policial con ocasión de la aprehensión de la imputada de autos, se observa: ...Yo estoy tendiendo la ropa en la casa y escucho a mi marido de nombre: BELEM CONCEPCIÓN BRAVO RODRÍGUEZ, que dice gorda allí están los pajúos y yo le digo sube para la casa y evita problema en ese momento viene pasando la yerna mía MAYERLING MIJARES y me dice MALENA, PALILLO esta peleando con DEIBI en ese momento dejo de tender la ropa y bajo, cuando yo bajo consigo a los dos menorcitos DEIBI Y JUNIOR peleando con mi marido y le digo vente que te van a matar en ese momento él se para del piso y le dije vente para acá y mi marido dice: ellos creen que me van a joder como jodieron al hijo mío cuando mi marido dice así la señora: MARISELA QUINTANA, contesto: Mira Luis mata a ese coño de madre en ese momento ella le da un cuchillo a su yerno LUIS GERARDO BETANCOURT, entonces vino LUIS y le dio una puñalada de mi marido BELÉN CONCEPCIÓN BRAVO RODRÍGUEZ, el marido se volteó hacia el lado que estoy yo y el viene caminando como si nada y yo le dije e ENANO que se llama PETRONIO ENRIQUE, que le habían dado una puñalada a palillo mi marido, después los menores se fueron corriendo y la señora MARISELA QUINTANA también se fue para su casa, mis hijas trasladaron a mi marido hacia el Pérez de León que llegó muerto...PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la calle El Chorrito, frente a la Bodega La Nena donde está el aro de básquet, como a las tres y media de la tarde, el día de hoy 19-05-2005. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas que están involucrados en la muerte de su marido de nombre: BELÉN CONCEPCIÓN BRAVO RODRÍGUEZ? CONTESTO: El que le dio la puñalada se llama LUIS GERARDO BETANCOURT, MARISELA QUINTANA, fue la que le dio el cuchillo a LUIS GERARDO BETANCOURT, DEIBIS Y JUNIOR QUINTANA que eran que estaban cayendo a goles con mi marido...QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo transcurrió desde el momento en que la ciudadana de nombre: MARISELA QUINTANA, le dio el cuchillo a LUIS GERARDO BETANCOURT, hasta el momento en que le dieron la puñalada a su marido? CONTESTO: Ella dándole el cuchillo a LUIS GERARDO y clavándole el cuchillo a mi marido...SÉPTIMA…”
Esta relación de hechos fue suficiente, en opinión del Fiscal, para atribuir a la acusada la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, para el momento previsto en el artículo 409 del Código Penal, en contra del señor LUIS GERARDO BETANCOURT y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, sancionado en el artículo 409 en relación con el 83 eiusdem.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En primer lugar, se recibió la declaración bajo fe de juramento del testigo MARIA RODRIGUEZ, quien expresó lo que sigue: Que el día 19-05-05, se encontraba tendiendo ropa en la platabanda de su casa, cuando su marido venía bajando y le gritó “Allí vienen los pajúos”, continuando con la trayectoria que ya traía. Al rato vinieron a decirle que su marido estaba peleando con el DEIVY, y luego con el JUNIOR. Que en eso ella se puso un sostén y bajó a averiguar qué era lo que estaba pasando, siendo que cuando llegó también lo estaban haciendo MARISELA y LUIS GERARDO, y que la primera le dio el cuchillo al segundo diciéndole que le diera a BELEN.
A preguntas del Fiscal contesta que a su hijo DEIVYS le dieron unos tiros los hijos de MARISELA, y que su esposo estaba tomado al momento de suceder el hecho. Que ella vio cuando MARISELA le pasó el cuchillo a LUIS GERARDO y que él, sin discutir, le dio una puñalada en el pecho a su marido. Explica que momentos antes su marido estaba peleando con los menores y que ella no se acercó porque también la hubiesen matado.
A inquisiciones de la defensa explica que la puñalada mortal fue asestada con la mano derecha, y que MAYERLING venía bajando justo en ese momento.
Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio jurado de DEIBIS BRAVO, quien depuso: Que llegó aquél día del Guapo porque le habían dado unos tiros los amigos de los señores (señalando a los acusados). Que a eso de las tres de la tarde escucharon unos gritos indicando que su papá estaba peleando con JUNIOR y DEIBIS (otro) que lo tenía agarrado, y en eso llegó LUIS GERARDO con MARISELA, y esta le dio un cuchillo al primero y éste le dio una puñalada a su papá.
A preguntas de la Fiscal contesta que él estaba en la platabanda de la casa y que al enterarse del asunto su mamá bajó con YANETH y DAYANA.
Se prosiguió con la recepción bajo juramento de la declaración de EGNY MISELI, quien luego de prestar el juramento de ley expuso; Que se encontraban en la platabanda buscando unas láminas de ZINC. Que justo en ese momento viene su suegro y discute con el JUNIOR y el DEIBI empezando a pelear de inmediato. Que luego de haber concluido la pelea lo tiran a la escalera, siendo que justo en ese instante llegan LUIS GERARDO y MARISELA, y ella le da un cuchillo al último y él lo apuñala.
A preguntas de la fiscal aclara que el JUNIOR es hijo de MARISELA.
Seguidamente el Tribunal procedió a recibir la declaración de MAGLY BRAVO, la cual luego de prestar juramento expuso: Que estaba viendo televisión cuando escuchó a una vecina llamando a su mamá porque su papá estaba peleando, que en eso llegó MARISELA junto con LUIS GERARDO y la primera le dio un cuchillo al segundo y éste se lo clavó a PALILLO. (a.k.a. BELEN BRAVO)
Siendo inquirido por el Fiscal dice que los amigos de la señora (señalando a la acusada) le dieron unos tiros a su hermano. Que cuando sucedió el hecho ella estaba abajo, en las escaleras del barrio. Que ella no pudo oir que MARISELA le dijera a LUIS GERARDO nada, pero que la vio entregándole un cuchillo. Que su mamá estaba con ella en las escaleras, y que el asunto ocurrió a tres casas de su hogar.
Correspondiendo el turno de interrogatorio a la defensa expuso que la puñalada fue proferida con la mano derecha, y que el cuchillo se lo entregaron con la mano zurda.
De seguidas se recibió la declaración de BELKIS BRAVO, quien luego de prestar el juramento de ley depuso: Que estaba en un carro que le compró su esposo cuando ocurrió el hecho, y que no pudo escuchar nada porque la música estaba prendida. Que de repente aparecieron unos vecinos informándole que su papá estaba peleando y cuando sale a averiguar ya venía herido. Que su progenitor se sentó en las escaleras siendo auxiliados por un vecino. Que cuando voltea ve a MARISELA con el cuchillo en la mano retándolos a que se les acercaran, y lamentó que todo este asunto se haya originado por una discusión tonta.
De seguidas se recibió la declaración de JOSE TORRES, quien depuso luego de prestar juramento lo siguiente: Que supieron del ingreso de un ciudadano herido por arma blanca en el hospital el cual falleció posteriormente. Que inmediatamente proceden a realizar un operativo por el sector y se encuentran con un grupo de personas en las inmediaciones del módulo policial, resultando que estas personas identifican a los presuntos responsables del fallecimiento, señalando a unas personas que se encontraban en las cercanías.
Siendo interrogado por el Ministerio Público responde el testigo que la persona aprehendida estaba en las adyacencias del módulo, siendo informados por los sujetos que se encontraban en el lugar que una señora que también allí estaba fue quien le dio el cuchillo al primero, dándole instrucción que matara a la víctima.
A continuación se recibió el testimonio de JOSE JARAMILLO quien luego de jurar decir la verdad expuso: Que se les comunicó por la red de telecomunicaciones que había un herido por arma blanca en el hospital, y que el suceso había ocurrido en el barrio la Dolorita. Que cuando se trasladaron al lugar, en las adyacencias del módulo policial se les acercaron varios sujetos relatando el evento, señalando a una mujer e indicando que ella le había pasado el cuchillo al homicida. Que visto esto procedieron a la aprehensión de las personas señaladas y trasladaron el procedimiento a la comisaría.
Se procedió luego a recibir la declaración bajo juramento de YOLIMAR FUENTES, quien expresó, entre otras cosas, lo que sigue: Que ella tuvo un problema con MARISELA, que le sacó un cuchillo y la apuñaleó, pero que eso quedó así. En otra oportunidad le rasguñó toda la cara, que en ese instante salió toda la banda de ella y LUIS GERARDO le dijo “Tráeme a tu marido” y que todos estaban muertos. Que el día del suceso estaba en la platabanda buscando unas láminas de zinc cuando ve que estaba ocurriendo la discusión abajo, y pudo ver cuando MARISELA le dio el cuchillo a LUIS GERARDO. Que antes su padre había estado peleando con el JUNIOR y DEIBIS, y que luego fue que bajaron LUIS GERARDO y MARISELA.
Se continuó el proceso con la recepción de la declaración de la señora DAYANA BRAVO, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso: Que ella se encontraba en la platabanda buscando unas láminas de zinc cuando de repente ve que se presenta un problema en la parte de abajo y que su papá estaba peleando con el JUNIOR y el DEIBI, que en eso llegó MARISELA acompañada de LUIS GERARDO y ella le pasó un cuchillo, gritándole que lo matara. Que LUIS GERARDO hizo caso a la intimación y le clavó el cuchillo a BELEN.
A continuación se procedió a recibir la declaración de EDGAR ECHENIQUE, quien luego de prestar juramento expuso lo que sigue: Que estaba en el balcón de la casa de una vecina, que en eso BELEN pasó por la cancha y le quitó unos lentes a DEIBIS, que cerca estaba JUNIOR y BELEN se le acercó preguntándole “¿Estás cantando la zona?”. Que en eso discutieron y DEIBI se acercó al JUNIOR y le dio un cuchillo, que BELEN también tenía un cuchillo en la mano y ambos comenzaron a pelear. Que fue justo en ese instante cuando BELEN recibió las puñaladas.
A preguntas de la defensa responde que de la casa de cuidado diario al lugar no se puede ver. A los requerimientos del Fiscal responde que la casa en donde estaba pertenece a la señora ELBA BETANCOURT. Que BELEN subió herido a la casa de su hija, y luego lo subieron cargado de pies y manos. A preguntas del Tribunal aclara que la señora ELBA BETANCOURT es tía del acusado LUIS GERARDO.
Se prosiguió el debate con la recepción del testimonio de MARISABEL OLMOS, la cual luego de jurar decir la verdad expuso: Que estaba en la parte de arriba bañando a su bebé, y que de allí se ve toda la zona donde sucedió el hecho. Que el señor BELEN llegó a la cancha y comenzó a buscarle problemas al muchacho, y lo llevó hacia fuera sacando un cuchillo. Que inmediatamente comenzaron a pelear y luego de concluir la lucha BELEN se fue a tomar una cerveza en el abasto de las cercanías, que tomó un tragó, se sentó y cayó al piso. Agrega que cuando todo esto ocurrió no estaban presentes MARISELA o LUIS GERARDO.
A preguntas del Fiscal responde que en la cancha se encontraban DEIBIS y el JUNIOR. Que ELBA BETANCOURT vive a dos casas de ella. Que ECHENIQUE vive cerca y frecuenta esa casa. Que JUNIOR tenía el cuchillo, se lo sacó del bolsillo, que nadie se lo dio. Que BELEN tenía en su poder un cuchillo grande y que MARISELA es promotora social.
Al debate se incorporó la declaración de la señora NIDIA GARCIA, quien luego de jurar decir la verdad manifestó al Tribunal lo siguiente: Que el día de los hechos MARISELA estaba en de visita en su casa y almorzaron junto con INGRID. Que cuando terminaron de comer INGRID se fue a la carnicería, MARISELA a su casa y ella salió a hacer un mandado. Que al rato vio de nuevo a MARISELA y le dijo que su hijo le había dado unas puñaladas a PALILLO. Que buscaron unos policías y MARISELA se montó en una patrulla, pero no consiguieron al herido. Que ella se quedó en su casa y buscó llamar a un familiar de PALILLO, siendo informada que éste había muerto.
A preguntas de la defensa responde que ella trabaja como Juez de Paz, y que uno de los funcionarios policiales que acompañó a MARISELA era de apellido TORRES.
Acto seguido se procedió a recibir la declaración de la experto LENY ROJAS, quien luego de prestar el juramento de ley, depuso en relación a una experticia practicada por su persona cuyo resultado material riela al folio TRESCIENTOS DIEZ (310) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente.
Concluida esta deposición pasó a sala el ciudadano LUIS MARTINEZ, experto quien luego de brindar el juramento de Ley depuso con relación a una experticia practicada por su persona, siendo que el producto de esta se encuentra al folio TRESCIENTOS NUEVE (309) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente.
Se prosigue el debate con la deposición de la experto DARMELYS LOVERA, quien debidamente juramentada declaró con base a una experticia la cual tuvo sus resultas trascritas en documento contenido al folio TREINTA (30) de la pieza segunda de las actuaciones que conforman el expediente.
Acto seguido se recibe en sala al ciudadano HERMES PATRULLO, y luego del juramento de ley se le exhibe una pericia supuestamente practicada por su persona y contenida en forma escrita al folio VEINTISEIS (26) de la pieza segunda de las actuaciones que conforman el expediente.
De inmediato se recibió como prueba la declaración de la testigo TIBISAY QUINTANA, quien sin juramento alguno por ser hermana de la acusada declaró lo siguiente: Que el día en cuestión inauguró un centro de comunicaciones en su casa. Que su hermana fue a protección ciudadana, que es al frente, cuando pasó el asunto. Que MARISELA le dijo que su hijo había herido al PALILLO. Que consiguieron un carro de la policía y trataron de ubicar a los participantes en el hecho, pero no encontraron a nadie. Que los funcionarios siguieron su camino pero le dejaron un número de teléfono, y que ellas siguieron. Que al poco rato su hermana se consiguió con la juez de paz, y al poco rato recibió una llamada de los policías, quienes le dijeron la iban a buscar para que rindiera declaración, resultando que al llegar estos se la llevaron y la dejaron detenida.
Concluida esta deposición acude al debate la señora INGRID CORRO, quien estando bajo juramento expuso: Que es comadre de la acusada, y que ella fue a hablar con el inspector IBARRA a quien le contó las amenazas de las que ha sido objeto por parte de los familiares de PALILLO y que MARISELA también las ha sufrido. Que el día del suceso llamó a MARISELA y llegó como a las diez de la mañana discutiendo sobre el asunto de las amenazas, que como a un cuarto para la una bajaron a la casa de la Juez de Paz, que allí almorzaron y ella se fue porque tenía cita con el médico.
Realizada esta diligencia se llamó a sala a la testigo MARIA HIDALGO, quien bajo juramento depone: Que estaba en su casa y los muchachos estaban jugando BASKET. Que en ese instante llegó el señor PALILLO y se metió con el JUNIOR. Cuando vuelve a ver se estaban cayendo a puñaladas.
A preguntas de la defensa responde que ella estaba en la ventana de su casa, que JUNIOR tenía un cuchillo en la mano, y en ese momento no se encontraban en las cercanías MARISELA o LUIS GERARDO.
A preguntas del Fiscal declara que MARIA ISABEL OLMOS es su hija, que ella estaba en el piso de arriba bañando a su hijo. Que era JUNIOR quien estaba peleando con palillo. Que no vio a DEIBIS pasarle ningún cuchillo. Que de su casa no puede verse la casa de la viuda de PALILLO. Que luego de la pelea éste de detuvo en el abasto, se tomó una cerveza y siguió caminando. Que luego fue que se sentó y se desmayó. Que la bodega es de rejas azules y PALILLO tardó unos cinco minutos entre que se dirigió al abasto, ordenó la cerveza, se la tomó y cayó desmayado al piso.
Se continuó la recepción de pruebas con la declaración del experto SINUHE VILLALOBOS, médico anatomopatólogo forense quien depuso en relación al protocolo de autopsia practicado por su persona en el cadáver de la víctima, siendo que el resultado material del mismo riela al folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) de la pieza primera de las actuaciones que conforman el expediente.
Se concluyó la recepción de testimoniales con la declaración del señor MIGUEL PERDOMO, quien luego de rendir juramento expresó: Que dicen que el señor cayó en la acera del frente de su negocio, pero que eso no fue así. El pasó por allí cuando ya estaba herido, y cuando lo hizo se sentó frente a unas escaleras que conducían a su casa. En aquél sitio empezó a llamar a sus hijas, y cuando lo ve de nuevo está pasando apoyado por ellas, siendo que a los pocos pasos se desmayó y tuvieron que llevarlo cargado.
A preguntas del Fiscal responde que él no vio cuando acuchillaron al PALILLO. Que el señor BELEN tomaba, pero no se metía con nadie. Que se la pasaba gritando, eso sí.
Luego de recibirse las pruebas de expertos y testigos, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, siendo que el primer elemento probatorio de esta naturaleza resultó ser el contenido al folio TRESCIENTOS DIEZ (310) de la primera pieza de las actuaciones, resultado ser del siguiente tenor:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN NACIONAL BE CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN DE PATOLOGÍA FORENSE DIVISIÓN DE ANATOMIA PATOLÓGICA FORENSE N° 136-117108 Cadáver N° 05-05-1636 N° de Entrada:213-05 Caracas, 01 de Junio del 2005 PROTOCOLO DE AUTOPSIA
Yo. LENY J, ROJAS, con Cédula de Identidad N° 9.433.264, Médico Anatomopatólogo forense de la medicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia practicado al cadáver de: BELEN C. BRAVO R., de conformidad con el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: BELÉN C. BRAVO R., EDAD: 48 AÑOS MUERTE; 19-06-2005 SEXO; MASCULINO AUTOPS; 20-05-2005 RAZA: MESTIZA PROCED: FORENSE: DRA. MARTINEZ AUTOP: DRA. ROJAS DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver masculino, de 49 años de edad, contextura delgada; raza mestiza; cabello castaño oscuro, bigote castaño oscuro; ojos cerrados, pardos, barba escasa castaño oscura; edentula parcial rigidez total y Livideces fijas a la digito-presión. Presenta 2 heridas por arma blanca, localizadas en el tórax; 1 - Herida por arma blanca de 1 cm, localizada en hemitorax anterior izquierdo, a nivel del 5° espacio intercostal con Línea media clavicular, de bordes agudos, cortantes. La herida produce. Laceración del pericardio, laceración de! Ventrículo izquierdo del corazón, hemotorax semicoagulado bilateral de 1800 cc, aproximadamente. Trayectoria: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo 2.- Herida por arma blanca de 1,5 cm localizada en hemitorax anterior izquierdo, a nivel del 9° espacio intercostal izquierdo con linea media clavicular, de bordes agudos. La herida produce: Hemorragia de planos musculares. Trayectoria: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. CABEZA: Normocefalo. No se observan fracturas de base ni de bóveda craneana. Masa encefálica: ensanchamiento de las circunvoluciones cerebrales con estrechez de los surcos Interlobares, congestión de las leptomeninges. CUELLO: Simétrico. Órganos del cuello sin lesiones. Columna cervical sin lesiones. Simétrico. Pulmones: Congestivos, al corte: salida de liquido espumoso a la digito-presión bilateral. Corazón: laceración del ventrículo izquierdo, a la apertura: hemorragia de cavidades Laceración del pericardio. Hemotorax semicoagulado bilateral de 1800 cc…”
Se incorpora al debate mediante lectura el documento que riela al folio TRESCIENTOS NUEVE (309) de la PRIMERA pieza del expediente, en el que se lee:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN NACIONAL BE CIENCIAS FORENSES… LEVANTAMIENTO DE CADAVER. Yo, LUIS MARTINEZ ASCANIO… médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado por este despacho y de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo experticia de levantamiento practicado al cadáver de BELEN CONCEPCION BRAVO, RODRIGUEZ… El examen del cadáver se efectuó el 19-05-05, a las 5:00 pm en el HOSPITAL PEREZ DE LEON, apreciándose CADAVER del sexo masculino, de 49 años de edad, raza mestiza, de constitución delgada, DESNUDO, en posición decúbito dorsal, sobre mesón… al examen exterior se apreciaron las siguientes lesiones: dos (02) heridas por arma blanca al hemitorax anterior izquierdo a nivel del 5to y 9no espacio intercostal izquierdo ampliamente descritos en el protocolo de autopsia. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR LACERACION DEL VENTRICULO IZQUIERDO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX…”
Se prosiguió el debate con la incorporación de los documentos contenidos al folio TREINTA y siguientes de la pieza segunda del expediente, los cuales, por ser fotografías, no pueden trascribirse en el presente acto, siendo necesario remitirse a las mismas para conocer su contenido.
Continuó el debate con la incorporación de la experticia de levantamiento planimétrico realizado por el funcionario policial HERMES PATRULLO, siendo que dicho plano se encuentra al folio VEINTISEIS (26) de la segunda pieza del expediente, siendo necesario, por su propia naturaleza, remitirse al mismo para conocer su contenido, ya que es preferible observarlo que ver su trascripción.
Se prosiguió el debate con la incorporación del documento cursante en el folio SETENTA Y NUEVE (79) de la PRIMERA pieza del expediente, en el que se puede leer:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL CAUSA 16 J/386-05.-
JUEZ: Francisco Javier Estaba. FISCAL: Maria Alejandra Pérez, Fiscal 122º del Ministerio Público A. M. C. ACUSADOS: Marisela Quintana Mata, V-6.142.570 y Luis Gerardo Betancourt Ramos, V-15.106.780. DEFENSA: Gioconda Arias inpreabogado 17.579 SECRETARIA: Ingrid Piña G. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis (26/04/06), siendo las 04:15 horas post meridiem, data señalada y oportunidad, a los fines de tener lugar la Inspección Judicial acordada por este despacho a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos, Marisela Quintana Mata, V-6.142.570 y Luis Gerardo Betancourt Ramos, V-15.106.780, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de determinadota para la primera de las nombradas y Homicidio Calificado para el segundo de los nombrados se constituyó para tal fin en la Calle el Chorrito Uno Adyacente a la Bodega la Nena, la Dolorita Petare, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: ciudadano Juez Dr. Francisco Javier Estaba, la Secretaria, abogado Ingrid Piña G y el Alguacil Arnaldo la Rosa. Acto seguido, el ciudadano Juez, solicitó a la secretaria, verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Representantes del Ministerio Público Dra. María Alejandra Pérez, Fiscal Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Dr. Cledy Jose Lares Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundao(122º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de los acusados de autos, ciudadana Marisela Quintana Mata, V-6.142.570 y Luis Gerardo Betancourt Ramos, V-15.106.780, previos traslados de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y del Internado Judicial Capital El Rodeo I, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. Gioconda Arias, Abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo la nomenclatura 14.579. Igualmente se encuentran presentes Una comisión de la Brigada de Intervención de la Policía Municipal de Sucre, integrada por los funcionarios Sub- Comisario Romel Villasmil, cedulado V-5.113.549, Jefe de la Comisión, Inspector Jefe Rozo Jorge, cedulado V-6.708.456, Sub-Inspector Wilmer Hernández, cedulado V-10.864.206, Sub-Inspector Ali Zabala, cedulado V-9.958.211, Sub-Inspector Stalin Cabeza, cedulado V-11.936.914, Detective García José Luis, cedulado V- 11.198.845, Agente Uzcátegui Gerardo, cedulado V- 10.521.129, a bordo de las unidades 4-355 y 4-356, el Detective Freddy Gutiérrez, cedulado V-13.945.273, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Detective Alfredo León, cedulado V-10.598.068,adscrito a la División de Laboratorio Fotográfico y la Detective Ral Yusmary, cedulada V-14.789.701 adscrita a la División de Inspección Técnica. Acto seguido el ciudadano Juez, declarare el inicio de la Inspección Judicial, advirtiendo a los acusados a las partes y a los intervinientes sobre la importancia y significado del acto, del deber de mantener la debida compostura, así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, e igualmente se les informare que se llevará un registro claro y circunstanciado de todo lo que acontecerá en el desarrollo de la inspección, a saber por medio del sistema de grabación de voz. Seguidamente nos dirigimos a la casa de la ciudadana Ismenia Rodríguez, identificada con el Nº 59, poste Nº 50, que desde este momento se denominará como punto “A”. Una vez en el lugar se ordenó al Detective Alfredo León procediera a tomar fotografías desde la platabanda de la casa en dirección hacia la vía pública (lugar donde ocurrió el hecho), acto seguido el juez solicitó al alguacil ciudadano Arnaldo la Rosa se dirigiera al lugar de los hechos, a fin de tomar la respectiva fotografía, y se le ordenó hablara y gritara. Todo lo cual quedo debidamente registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto, y quedo debidamente fotografiado por los expertos. En este estado nos dirigimos a una segunda casa identificada con el Nº 58, a partir de este momento se denominará punto B, en este hogar hay un cuidado diario, la propietaria del inmueble quedo identificada como María Magdalena Rodríguez, desde allí según información suministrada por la ciudadana antes mencionada vio al señor Belén discutir con los ciudadanos Marisela, Luís Gerardo, Deivi, Junior, Carolina y otros, se tomaron las respectivas fotografías desde los diferentes ángulos. Todo lo cual quedo registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto y quedo debidamente fotografiado. Nos trasladamos a la escalera de la entrada de la casa identificada como punto “A” y desde allí se tomó fotografía hasta el aro de basket y también se tomo fotografía en el sentido contrario (desde el aro de basket hasta la escalera). Todo lo cual quedo registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto y quedo debidamente fotografiado. Acto seguido se procedió previa solicitud de permiso a ingresar a la casa de la ciudadana Elza Betancourt, casa S/N, quien ya no es propietaria del referido inmueble, a partir de este momento se denominará punto C y desde el lugar se procedió a efectuar las respectivas fijaciones fotográficas, desde el balcón hasta el aro de basket, y desde el balcón hacia la parte baja del mismo. Todo lo cual quedo registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto y quedo debidamente fotografiado. Se procedió a tomar fotografías desde el frente del aro de basket hasta la platabanda de la casa de la señora Ismenia Rodríguez, identificada como punto A. Acto seguido nos dirigimos a la casa de la ciudadana María Higaldo, (sic) quien previa autorización verbal autorizo al tribunal para ingresar a su inmueble casa Nº 44 que quedara identificada como punto D, se procedió a realizar la fijación fotográfica desde la ventana hasta el aro de basket y hacia la calle, en este estado se procedió a efectuar fijación fotográfica desde el aro de basket hasta la platabanda de la ciudadana Maria Isabel Olmos. No se realizó fijación fotográfica desde la platabanda de la mencionada ciudadana en virtud de que la misma no se encontraba en el inmueble y no se contaba con su autorización. Todo lo cual quedo registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto y quedo debidamente fotografiado. Se procedió a realizar fijación fotográfica desde el aro hacia la bodega. El tribunal se traslado hasta la bodega Mi Sueño y allí se efectuó fijación fotográfica a la misma, seguidamente fuimos atendidos por unos ciudadanos quien libres de juramento quedaron identificados como Miguel Perdomo, cedulado V-6.511.309 y Magali Perez cedulada V-6.403.719, y manifestaron ser los propietarios de la bodega Mi Sueño, se indicó al experto procediera a realizar la fijación fotográfica desde la dobega (sic) hasta la casa de la ciudadana Maria Isabel Olmos, hasta la casa de la ciudadana Ismenia Rodríguez y María magdalena Rodríguez, todo lo cual quedo registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto y quedo debidamente fotografiado. En este estado solicitó la palabra la representante fiscal Dra. Maria Alejandra Pérez quien solicitó sea llevado al juicio el testimonio del ciudadano Miguel Perdomo como nueva prueba a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez acordó lo solicitado por la representación fiscal a lo cual no se opuso la defensa, y en vista de lo avanzado de la hora, se acuerda dar por concluido la inspección judicial, siendo las cinco horas y veinte minutos (5:20) p.m, convocando a las partes para la reanudación del Juicio Oral y Público para ser continuado el día viernes cinco de mayo de dos mil seis (05/05/2006) a las 10:30 ante meridiem, a tal efecto líbrese las citaciones, Oficios y boletas de traslado correspondiente, quedando así notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia siendo las cinco horas y veinte minutos post meridiem (5:20 p.m.) Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:…”
CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
Antes de analizar las pruebas presentadas en el presente caso, es menester recordar cuál es la figura delictiva que se ha atribuido al acusado, esto con el propósito de comprobar posteriormente si de lo probado puede establecerse como ocurrida la conducta cuya sanción reclama la Representación Fiscal.
A tal efecto, el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el deceso disponía lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de BELEN CONCEPCIÓN BRAVO, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el galeno LENY ROJAS, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante al folio TRESCIENTOS DIEZ (310) de la primera pieza del expediente.
El experto relató haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como BELEN CONCEPCION BRAVO llegando a la conclusión que el sujeto de estudio había fallecido como consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma punzo cortante al tórax.
Al presenciar este Juzgador la declaración del experto pudo llegar a la conclusión que daba muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíble su deposición. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de esta persona para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales testificó, por lo que se asume las contrapartes consideraron suficiente su experiencia en estos asuntos y se constituye en una razón más para considerar que no existe razón alguna que haga ver su exposición como mentirosa.
Ahora, si se ha establecido que el testimonio del experto es verosímil, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido BELEN BRAVO, pues un experto médico ha dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia.
Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que el experto médico dijo que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó en el tórax, lesión que en opinión de la doctora ROJAS respondía a las características de las producidas por arma punzo cortante. Siendo así, y habiéndose establecido con anterioridad que no existen razones para dudar de la galeno, lo natural sería entonces que se tomara por valedera su deposición en este sentido, de lo que deriva que la víctima falleció como consecuencia de heridas que presentó en la región torácica.
En el presente caso, las partes presentaron sus argumentos en forma tal que permitió en forma clara establecer claramente cuáles eran los puntos controvertidos, siendo posible descartar los no controvertidos con rapidez.
La tesis defensiva fue presentada de la siguiente manera: El día del suceso el señor BELEN CONCEPCIÓN BRAVO, como consecuencia de problemas anteriormente sostenidos entre miembros de su familia y los de la señora MARISELA QUINTERO, se acercó a un menor de edad de nombre JUNIOR hijo de la señora MARISELA, sucediendo esto el 19-05-05, en horas de la mañana. Al ocurrir esto el señor BELEN intima al menor sobre ciertos problemas acaecidos con anterioridad, siendo que como consecuencia de ello el joven apela a un puñal hiriendo en dos oportunidades a su interlocutor, causándole la muerte. Dicho evento fue presenciado por varias persona, siendo que algunas de las mismas acudieron al debate al haber sido promovidas como testigos del evento.
De lo anterior se colige lo siguiente: Al constatar esta versión con el documento en el cual el Ministerio Público presenta su acusación, podemos observar, en primer lugar, que no se discutieron las circunstancias de tiempo o lugar del suceso, pues ambas partes estuvieron de acuerdo que el mismo aconteció en la fecha señalada y en el sitio indicado en la acusación Fiscal.
En segundo lugar, no se tiene como controvertido el que ocurriese la muerte de BELEN BRAVO, pues los contendientes estuvieron de acuerdo en dar por demostrado dicho evento. Era menester, sin embargo, acreditar que el fallecimiento en sí mismo era consecuencia de las heridas recibidas por la víctima aquél fatídico día, motivo por el cual se hizo el razonamiento que anteriormente ha quedado plasmado en el cuerpo de la sentencia.
No se debatió tampoco si las lesiones fueron o no causadas por una conducta humana, pues los interesados en el asunto estuvieron de acuerdo que el fallecimiento ocurre como consecuencia de las puñaladas inferidas al señor BELEN BRAVO.
Lo controvertido se constituye entonces en un solo punto: La identidad del Homicida.
La tesis de la defensa se centra, como antes se dijo, en que un menor de edad de nombre JUNIOR, vástago de la acusada MARISELA QUINTANA, fue quien cometió el hecho, hecho discutido por la Representación Fiscal, que insistió en atribuir el hecho delictivo a LUIS GERARDO BETANCOURT como autor directo y a MARISELA QUINTANA como determinadora.
Por supuesto, esto implica que existen dos versiones del suceso completamente contradictorias, por lo que es menester discriminar lo falso de lo cierto y establecer la verdad en el presente caso.
Comencemos con la versión de la parte acusadora. Como se desprende del escrito de imputación fiscal, el Estado atribuye la muerte de la víctima a una conducta desplegada por dos personas: La primera es la señora MARISELA QUINTANA, quien intimó al segundo, LUIS GERARDO BETANCOURT a que quitara la vida al señor BELEN CONCEPCION, lo cual aceptó.
En tal sentido se recibió en sala la deposición de la señora MARIA RODRIGUEZ, quien nos dijo haberse encontrado tendiendo ropa en la platabanda de su casa cuando su marido le indicó que se acercaban unas personas que calificó despectivamente, dirigiéndose de inmediato hacia el lugar donde se encontraban estas personas. Esta posición encuentra respaldo en casi todos los deponentes promovidos por el Ministerio Público, pues las señoras EGNY, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES y DAYANA BRAVO, junto con el señor DEIBI BRAVO coincidieron en afirmar haber visto a concepción enfilarse hacia el sitio en el cual se encontraban dos personas, consiguiendo identificar a estas como EL JUNIOR y EL DEIBI.
El siguiente punto que se desprende de la declaración de la señora RODRIGUEZ se refiere a la reyerta que comenzó luego del arribo de BELEN BRAVO al lugar en el que se encontraba JUNIOR, hecho que es confirmado también por los citados EGNY, MAGALY, YOLIMAR, DAYANA y DEIBI BRAVO. Por su parte, se desprende de las declaraciones de los testigos de la defensa, ECHENIQUE, OLMOS e HIDALGO, que estos dicen haber observado una pelea entre los referidos sujetos a la hora y en el lugar referido por los BRAVO, estando también de acuerdo que sus protagonistas eran BELEN y JUNIOR.
Por lo tanto, parece razonable considerar como hecho probado el que hubo una pelea entre los referidos sujetos.
Ahora, la señora RODRIGUEZ mencionó haber visto como al lugar donde se encontraba su marido peleando hicieron acto de presencia MARISELA QUINTANA y LUIS GERARDO BETANCOURT, siendo que la primera supuestamente se hizo con un cuchillo que portaba en sus partes íntimas, entregándolo al segundo con la instrucción que le quitase la vida a quien luchaba con su hijo JUNIOR.
Aquí nuevamente se presenta una coincidencia en las declaraciones de los restantes testigos del Ministerio Público, pues los familiares del señor BRAVO dicen haber visto lo mismo que declaró la señora RODIGUEZ: Que llegaron al sitio MARISELA y LUIS GERARDO, que la primera le dio un cuchillo al segundo ordenándole que asesinara a BELEN, siendo que éste cumplió las instrucciones que le fueron dadas.
En principio, las declaraciones de la defensa se le antojaron creíbles al Juzgador, sin embargo, la defensa insistió durante su interrogatorio en la tesis que desde el lugar donde se encontraban los testigos del Ministerio Público no era posible presenciar los eventos. Por lo tanto, se formó en la mente del Juzgador una duda, ¿sería posible hubiese algo de cierto en las afirmaciones de descargo, en el sentido que encontrándose en el lugar en el que supuestamente estaban todos los testigos en el presente caso, no hubiesen podido haber visto y oído lo que quedó plasmado en autos?
Con el propósito de verificar la posibilidad que los testigos en cuestión hayan estado en capacidad de observar lo que declararon haber presenciado, el Tribunal consideró indispensable hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ordenar la realización de una inspección ocular en el sitio del suceso, esto con el objeto de verificar si efectivamente tuvieron los testigos la posibilidad de presenciar y escuchar lo que manifestaron haber presenciado.
En primer lugar, el Tribunal se constituyó en la calle misma en la que ocurrió el evento, justo debajo del aro de BASKETBALL debajo del cual se encontraban jugando JUNIOR y DEIBIS antes de suceder el evento, siendo la impresión de este Juzgador que el sitio era medianamente bullicioso, esto a pesar de haberse realizado la diligencia en una calle terciaria de una zona mayoritariamente residencial a las cuatro de la tarde de un miércoles, momento en el que debería suponerse la actividad callejera no debía ser cuantiosa. Desde el sitio del suceso se alcanzaba a ver el lugar donde se encuentra una bodega, aunque la misma no se encontraba identificada en forma clara, siendo que la misma se encontraba a una distancia aproximada de unos treinta metros. (30 Mts.)
Unos metros antes del mencionado local comercial se encontraban unas escaleras que ascendían en dirección norte unos quince peldaños, girando entonces al este unos diez peldaños adicionales. Todo el tramo de la escalera ascendida por el tribunal se encontraba embaulado por las paredes externas de las casas del lugar. A unos cinco metros del final del primer tramo de la escalera, hacia el lado norte se encontró la puerta de entrada de una casa construida con bloques de ladrillo, y transitando un estrecho pasillo de entrada se llega al interior de la casa, la cual presenta unas escaleras ascendentes en dirección noreste. Este segundo piso de la residencia no tiene techo, encontrándose a la intemperie, siendo que las escalinatas que conducen al mismo se encuentran cubiertas por tres paredes de ladrillo y un techo construido con delgadas vigas de madera que sostienen un láminas de un material de color plateado y diseño regular, respondiendo estas a las características de las universales láminas de zinc.
Del lugar en cuestión podía observarse con claridad el sitio del cual procedía la comisión, esto es, el aro de BASKETBALL cerca del cual sucedió el evento delictivo. Sin embargo, el Tribunal consideró prudente realizar un pequeño experimento, para lo cual requirió la obligación del alguacil asignado al mismo, señor ARNALDO LA ROSA.
Al funcionario se le requirió devolverse al punto de partida, advirtiéndole debía estar pendiente de la llamada que el Juez habría de realizarle una vez arribase al lugar.
A los pocos minutos el alguacil se hizo presente en el sitio indicado, siendo que el Juzgador supo de su presencia gracias a haberlo visto con sus propios ojos y gracias a sus características físicas, las cuales pudieron ser percibidas con relativa claridad a pesar de encontrarse a una distancia considerable. Aprovechó el Tribunal para requerir al funcionario intentase comunicarse verbalmente con el Juzgador sin el uso de los teléfonos celulares, para lo cual se procedió a apagar los mismos. El señor ARNALDO LA ROSA tuvo que gritar a pleno pulmón para que se le pudiese escuchar, resultando que a pesar del esfuerzo su voz fue apenas inteligible y eso en monosílabos.
Seguidamente el Tribunal procedió a retirarse de este lugar y siguiendo la ruta inicialmente tomada se dirigió en sentido este, siendo que como a siete metros del lugar (7,00 Mts) se encontró de frente con una puerta de una casa que supuestamente sirve como domicilio a la señora RODRIGUEZ. Luego de atravesar una pequeña sala abarrotada de menores de edad, el Tribunal encontró unas escaleras que ascendían en dirección norte, siendo que luego de un pequeño giro al oeste se llegó a un segundo nivel el cual se encontraba rodeada de paredes de un metro de elevación, cubierto por un techo que ascendía a los, aproximadamente, dos metros y medio (2,5 Mts) de altura.
En sentido noroeste las paredes se levantaban por completo hacia el techo, siendo imposible ver nada en aquella dirección salvo los bloques que constituían el muro. En sentido sur, y al no alzarse las paredes más de la altura inicialmente indicada, se pudo ver parte de la calle de la cual proveníamos, pero no el lugar en el cual sucedió el fallecimiento de la víctima.
La visita continuó en otros lugares, pero de lo actuado hasta el momento pudo el Tribunal llegar a varias conclusiones de trascendental importancia en el presente caso: La primera, que del lugar indicado por los testigos EGNY, MAGALY, YOLIMAR, DAYANA y DEIBI BRAVO efectivamente se podía ver el sitio del suceso, siendo posible identificar a las personas presentes en el lugar, pues la distancia no es tal que impida tal labor. La segunda es que, a pesar de que la distancia no impide la identificación visual de las personas, resulta complicado observar detalles relativos a la naturaleza de objetos de tamaño menor al humano, en el sentido que es difícil distinguir lo que una persona pueda tener en la mano o lo que pueda hacer con los objetos en su poder. En tercer lugar, el ruido de fondo de la zona hace indistinguibles los sonidos procedentes del sitio del homicidio, pudiendo diferenciarse apenas aquellos ruidos que se hacen con un esfuerzo consciente y dirigido a conseguir tal efecto.
Esto es importante por varias razones: Los testigos de la representación Fiscal adujeron haber identificado tanto a las personas que participaron en la riña como a aquellas que llegaron luego, para luego decir escucharon como una de ellas instruyó a la otra para que matase a la víctima con un puñal que apenas le había pasado. Visto lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que era posible que los testigos hubiesen podido identificar a las personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso, pero a pesar de ello les resultaría muy complicado, si no imposible, observar que uno le pasó un arma a otro y menos aún si le llegó a decir algo, pues la distancia y el bullicio natural de la zona impediría que el sonido llegase claramente al sitio donde se encontraban los hijos de la víctima.
De lo anterior se hace evidente un elemento contradictorio dentro de las declaraciones aportadas por la representación Fiscal, resultando entonces necesario determinar si estas declaraciones son creíbles a pesar de ello.
Antes de continuar ése análisis veamos si las declaraciones de los testigos del Ministerio Público sufren de problema similar. En este caso se observa lo siguiente: Como primer testigo presentó la defensa al señor EDGAR ECHENIQUE, quien nos dice haber visto arribar a BELEN al sitio del suceso y emprender casi de inmediato una reyerta con un muchacho de nombre JUNIOR, siendo que un amigo del segundo de nombre DEIBI le suministró a aquél un cuchillo que fue empleado para apuñalar en dos oportunidades a BELEN CONCEPCION BRAVO.
Como primera observación a esta declaración debe confesar este Juzgador que la misma le resultó, por decirlo de alguna forma, sospechosa. Aunque el testigo se empeñó en presentar su declaración en forma coherente, se advierte que afirmó haberse encontrado en la casa de unas personas que supuestamente eran casi extraños para él mientras se dedicaba a la elaboración de un informe pormenorizado de su actividad social en la zona, pues le resultaba muy dificultoso trasladarse a su propia residencia a realizar esta actividad. Resultó peculiar el hecho que se encontrase en una casa que no es la suya, en compañía de personas con las cuales dijo no tener ninguna relación salvo la de trabajo social, en una forma que expresó era habitual y que a pesar de ello dijera no les unía ningún vínculo de amistad o camaradería. Según la deposición del propio testigo, el objeto de su presencia en el lugar era el de adelantar el aspecto material del trabajo social que se encontraba realizando, siendo que los habitantes de la casa le suministraban el espacio apropiado para ello por simples razones de solidaridad social. Aunque no se descarta la posibilidad que tal apoyo tenga por base la simple fraternidad y civilidad, el Tribunal consideró prudente preguntar al testigo el nombre completo de la dueña de la casa y si tenía alguna relación de parentesco con alguna de las partes interesadas en el proceso, respondiendo que la propietaria se llamaba ELSA BETANCOURT y era tía del acusado LUIS GERARDO.
Como se comprenderá, tal respuesta confirmó la inicial suspicacia del Juzgador, pues podía entenderse la existencia de un vínculo de amistad del testigo con familiares del acusado, vínculo que se intentó ocultar al Tribunal.
Se debe tener en cuenta, además, lo siguiente: Como se dijo, ECHENIQUE expresó que DEIBIS le dio un cuchillo a JUNIOR y fue con este elemento que se procedió a causar la muerte del señor BELEN BRAVO. El testigo estuvo completamente seguro de este hecho, por haberlo observado directamente. Sin embargo, la testigo OLMOS, quien por su parte juró haber advertido los acontecimientos personalmente, expresó que el JUNIOR sacó el cuchillo de un bolsillo de su pantalón, afirmación que hizo sin que le cupiera la menor duda de ello y reiteró ante el interrogatorio de las partes, añadiendo que BELEN tenía un objeto similar en su poder al comenzar la reyerta.
La testigo HIDALGO estuvo de acuerdo con la deposición de OLMOS, pues expresó que BELEN y JUNIOR se cayeron a puñaladas utilizando instrumentos que para el momento tenían en su poder, y que ninguna otra persona intervino para colaborar o impedir la pelea.
Como se comprenderá, existe una contradicción evidente en las declaraciones de tres testigos que dicen estar completamente seguros de lo observado, circunstancia que no puede servir sino para restar credibilidad a sus respectivas declaraciones.
Existe otro factor de singular importancia que debe ser analizado, y es el relativo a la supuesta ruta y acciones posteriores, previas al fallecimiento, realizadas por la víctima BELEN BRAVO. Es el caso que el galeno SINUHE VILLALOBOS opinó que, al haber sufrido la víctima una herida directa al corazón, si bien su fallecimiento no fue instantáneo fue prácticamente de inmediato, pues no pudo haber transcurrido más de cinco minutos entre la producción de la herida y el desplome definitivo del agredido. De hecho, expresa que como consecuencia de lo copioso de la pérdida de sangre, era razonable presumir que el señor BELEN sintiera notables desmejoras en su bienestar con cada paso que diera, considerando improbable que pudiera realizar cosas muy distintas a caminar unos pocos pasos.
Esto, por supuesto, choca con las tesis planteadas en juicio por los testigos MARIA HIDALGO y MARISABEL OLMOS, quienes dijeron haber visto a la víctima detenerse a comprar una cerveza, percatándose cómo se la tomaba y luego caía al piso. Como se entenderá, según la declaración del galeno esto hubiese sido físicamente imposible y así lo afirmó al realizársele exactamente esta pregunta.
Debe haber concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero por sus propias explicaciones o de las de otro testigo, resulta que el hecho en cuestión no ha podido suceder, el testimonio no será convincente. Un ejemplo se encuentra en el evangelio de San Mateo: “Reunidos los guardias con los ancianos, después de haberlo acordado, dieron una buena suma de dinero a los soldados, con el encargo de decir Sus discípulos vinieron de noche y lo robaron mientras nosotros dormíamos”, (Mateo 28, 12-13) dice San Agustín: “¿Presentas testigos dormidos? ¡Verdaderamente estás durmiendo tú mismo al imaginar semejante explicación!”
El señor MIGUEL PERDOMO, dueño del abasto frente al cual supuestamente cayó la víctima, dice haber estado al frente de su negocio cuando BELEN perdió la vida, expresando NO HABERLE VENDIDO NADA, y que de hecho pasó una vez, se sentó en las escaleras de la acera del al frente de su negocio y fue allí donde lo encontró su hija, y no en la misma calzada de la bodega como lo declararon las personas antes mencionadas.
Esta declaración concuerda perfectamente con los planteamientos científicos hechos por el Médico SINUHE VILLALOBOS, pues debe recordarse que el galeno dijo que la víctima no habría podido trasladarse por un tramo largo, resultando improbable que hiciese otra cosa que no fuese caer al suelo vencido por la profusa pérdida de sangre que finalmente le mató.
Por supuesto, todo lo anterior implica que las declaraciones de ECHENIQUE, HIDALDO y OLMOS son inverosímiles por chocar entre sí y con lo científicamente demostrado en autos, considerándose entonces que las mismas contienen un vicio fundamental que las convierte en inútiles en el presente proceso.
Continuando con la revisión de las declaraciones de los testigos de la defensa nos encontramos con otro punto de inconfundible importancia: La tesis defensiva tiene por supuesto que la acusada MARISELA QUINTANA fue injustamente apresada por unos funcionarios policiales que antes habían colaborado con ella en la búsqueda que hiciera de su hijo, esto con la supuesta intención de solucionar el asunto de la muerte de BELEN BRAVO.
Los señores JOSE TORRES y su tocayo JARAMILLO, ambos adscritos a la policía Metropolitana, dijeron haberse enterado del procedimiento como consecuencia de llamada radiofónica emitida por la central de comunicaciones de su comando, en el cual se les informaba del ingreso de una persona muerta en un nosocomio de la localidad. Prosiguen su deposición informando que les fue ordenado se trasladasen al barrio La Dolorita, callejón El Chorrito, pues en ese lugar había ocurrido el evento. Los gendarmes expresaron haber arribado a las cercanías de la comisaría del sitio cuando fueron informados por habitantes del sector que los autores del hecho punible se encontraban en las cercanías, siendo que por intimación de estos produjeron la aprehensión de las personas hoy sometidas a Juicio
El asunto es que, según la defensa, la conducta policial fue completamente distinta: De acuerdo con esta, fue la señora QUINTANA quien buscó el apoyo policial, y fueron estos quienes, luego de haber intentado socorrerla intentando localizar a las personas que participaron en los hechos, por decirlo de alguna forma, la “Traicionaron” y la detuvieron atribuyéndole el delito.
Tal versión se desprende de la declaración de NIDIA GARCIA, quien inclusive llegó a afirmar que el apellido de uno de los gendarmes que inicialmente colaboró con MARISELA era TORRES, nombre que ciertamente coincide con el de uno de los funcionarios actuantes en aquella fecha. TIBISAY QUINTANA e INGRID CORRO dieron una versión que, por similar, no puede sino ser catalogada como idéntica, y es aquí cuando se presenta el problema para valorar el asunto, pues como antes se vio, los funcionarios policiales desconocen que los eventos hayan ocurrido de esta manera.
¿Cómo discriminar la verdad en el Presente caso?, el asunto no resulta sencillo, pues no existe ninguna regla matemática que permita saber por la sumatoria de las declaraciones cuál es cierta y cuál falsa.
En este sentido debe procederse al estudio de los argumentos que se desprenden de la misma con la idea de verificar las posibles contradicciones que puedan presentarse, discriminando entonces aquellas que parezcan abiertamente incompatibles con la verdad.
En el presente caso cabría preguntarse lo siguiente: Desde el punto de vista meramente subjetivo, ¿existen argumentos que permitan deducir parcialidad por parte de alguno de los deponentes?
En lo que se refiere a los funcionarios policiales la respuesta es negativa. De sus declaraciones ante el Tribunal no se desprende ningún elemento de convicción que permita deducir tienen algún interés particular en conseguir la condenatoria de los acusados. De hecho, el Tribunal apreció que en el curso de sus deposiciones se comportaron de manera completamente profesional, aportando los eventos presenciados por ellos en forma lógica y coherente.
Lo mismo no puede decirse de los testigos de la defensa. Por ejemplo, la señora INGRID CORRO reconoció ser comadre de la acusada MARISELA, de lo que puede desprenderse la existencia de una relación de amistad íntima, teniendo en cuenta que los padrinos adquieren la obligación ante Dios de comportarse como lo haría el padre en caso de la ausencia de éste, deber que generalmente no se toma a la ligera y no se concede a extraños. En lo que se refiere a las declaraciones de las señoras QUINTANA y GARCIA, observa el Juzgador que se hace evidente de sus manifestaciones que les une a MARISELA una relación de amistad más o menos profunda, pues la primera no dudó en manifestar haber acompañado a la acusada en las gestiones que realizó para ubicar a la policía, y la segunda dice haberle recibido a comer en su casa horas antes de que sucediera el evento en el cual perdió la vida el señor BELEN BRAVO.
En el primero de los casos cuesta suponer que una persona no vinculada a la acusada haya dedicado tanto tiempo como dice haberlo hecho a la búsqueda de funcionarios policiales, más aun si se tiene en cuenta que ella no tenía ninguna relación con el hecho, aunado a que su relación con la madre de la persona que supuestamente había cometido el mismo era de simple vecino. Lo normal en estos casos sería mostrar asombro, inclusive solidaridad, pero que se haya dedicado como dice haberlo hecho, a colaborar en forma tan profunda en la resolución de un asunto que no le interesaba es, por lo menos, peculiar. El Samaritanismo es una noble costumbre y una regla de convivencia social, pero que se haya llegado a tales extremos, en caso de haberlo hecho, denota un vínculo más profundo que la simple de amistad entre estas personas.
En el caso de la señora GARCIA esta reconoce ser amiga de la acusada, y tanto puede deducirse del hecho de haberle invitado a comer a su casa.
Entonces, tenemos que en el caso de los policías no existe razón alguna para deducir parcialidad, pero en el caso de las señoras mencionadas existe entre ellas y la acusada un vínculo de amistad que las une, hecho que ciertamente podría haber influido en el contenido de sus declaraciones.
Desde el punto de vista objetivo, el Tribunal tiene en cuenta que sus declaraciones corresponden en forma perfecta con las aportadas en audiencia por las señoras BELKIS y MAGALY BRAVO, pues las mismas refirieron haberse encontrado con los funcionarios policiales mientras se encontraban en las cercanías del módulo de la Policía Metropolitana de la localidad.
Por lo tanto, desde el punto de vista objetivo existen elementos que permiten deducir que en este caso quienes dicen la verdad son los gendarmes y no los testigos de la defensa, y siendo esto así el hecho que se demuestra con sus deposiciones es que se aprehendió a la acusada en las circunstancias
Por lo tanto, el Tribunal no tiene más alternativa que considerar inverosímiles las declaraciones de las testigos, CORRO, GARCIA y QUINTANA por considerar las mismas se encuentran afectadas de parcialidad hacia los defensores, aunado al hecho que son adversas a las deposiciones de los funcionarios actuantes los cuales no hicieron evidente ningún motivo lógico o de otro tipo que sirviera para arrojar dudas sobre sus deposiciones.
Retomemos ahora el asunto de la valoración de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público. Como se recordará, de la diligencia realizada por el Tribunal en el sitio del suceso se coligió resultaba probable que los testigos hubiesen alcanzado a ver a las personas que participaron en el hecho punible con cierta claridad, pero que seguramente no les fue posible se percatasen de lo que decían las personas presentes en el lugar.
Por supuesto, esta segunda afirmación entra en conflicto con el contenido de las declaraciones de las citadas personas, pues todas y cada una de ellas afirmaron haber escuchado como la señora MARISELA intimó a LUIS GERARDO para que le quitase la vida a BELEN.
La explicación detrás de esta incongruencia pareciera estar centrada en la evidente hostilidad de los testigos entre sí, y es que hay un punto adicional que ha quedado claro de las declaraciones incorporadas al proceso: Las familias BRAVO y QUINTANA son enemigas.
En el curso de las declaraciones de todos los testigos que acudieron al proceso, con la excepción de los funcionarios policiales, se hizo evidente que los miembros de una y otra familia sienten profundo odio entre sí, situación que les ha llevado a problemas previos de menor cuantía. Así, por ejemplo, los vástagos de BELEN dicen haber tenido que mudarse de la zona en la que nacieron por ser objeto de continuas persecuciones de los familiares de la señora QUINTANA, y estos, por su parte, no dudaron en denunciar las continuas molestias de las que eran objeto por parte de los BRAVO, siendo que no dudaron en calificarlos como “malandros” y azotes de barrio.
Por supuesto, esta situación debió afectar en alguna forma el contenido de las declaraciones de los testigos, pero veamos que podemos sacar en claro.
Como se dijo, existen puntos no controvertidos en esta causa: El primero es que BELEN llegó al sitio del suceso en las circunstancias de tiempo y lugar detalladas en la acusación Fiscal. De esto no hay dudas, pues todo el mundo está de acuerdo.
Lo segundo es que BELEN peleó con JUNIOR, pues tal reyerta fue presenciada, de nuevo, por todos los testigos.
Aquí acaban las convergencias, pues mientras la tesis defensiva sostiene que la pelea comenzó y concluyó con JUNIOR, el argumento fiscal sostiene que la lucha con JUNIOR con BELEN se vio interrumpida momentáneamente, siendo sustituida por un conflicto entre LUIS GERARDO y la víctima, produciéndose entonces el apuñalamiento.
¿Cuál tesis es la cierta, si en ambas se hacen evidentes contradicciones que afectan su contenido? Existe, afortunadamente, una forma de discriminar la verdad.
Existe un tercer grupo de testigos que no mantuvo ningún tipo de relación con ninguna de las familias interesadas en el hecho punible, y estos son nada más y nada menos que los funcionarios policiales JOSE TORRES y JOSE JARAMILLO.
En la versión de la defensa se mencionó que esto testigos habían colaborado con la acusada antes de tener contacto con la familia BRAVO, siendo que luego de ocurrido ello cambiaron su forma de pensar y detuvieron a la señora MARISELA atribuyéndole la autoría intelectual de la muerte de BELEN BRAVO. Sin embargo, en análisis efectuado con anterioridad se hizo evidente que las declaraciones que sostenían esta hipótesis carecían de sustrato suficiente capaz de hacer creer eran ciertas, descartándose entonces por inverosímiles.
El Tribunal tiene en cuenta, además, que las declaraciones de los referidos sujetos son cónsonas con la versión del suceso y su participación en la investigación del delito hecha por las hijas del señor BRAVO y por EGNY, siendo entonces que estas últimas declaraciones cuentan con un elemento periférico que las corrobora y brinda credibilidad. Además, y como se mencionó anteriormente, no existe ningún elemento objetivo o subjetivo que pueda ser confrontado con estas deposiciones y haga ver que los sujetos tenían algún interés en condenar a los acusados, circunstancia que no puede ser valorada favorablemente por este Juzgador a la hora de estimar si el testimonio de los funcionarios es verdadero o no.
Recuerda el Tribunal que los señores JARAMILLO y TORRES, en sus respectivas exposiciones en Juicio, aunque reconocieron no haber presenciado los eventos en los que perdió la vida BELEN BRAVO, si dijeron haber sido informados de las circunstancias del evento por las personas que lo presenciaron, siendo que manifestaron haberse enterado por boca de las víctimas que los homicidas habían sido LUIS GERARDO BETANCOURT y MARISELA QUINTANA MATA.
Como se comprenderá, la permanencia en la atribución que se hace en contra de estas personas es un factor a tomar en consideración, pues cuando la declaración de la víctima, o de cualquier otro testigo, se reproduce o repite materialmente en cada ocasión en que se presta sea en la investigación o en el juicio, se está contribuyendo a convencer al destinatario de la declaración que esta es cierta. No es que esto sea un factor determinante de tal certidumbre, pero si el declarante se contradice o desdice su credibilidad disminuiría en gran medida. De ahí que, al mantenerse las declaraciones de la vindicta pública desde los momentos iniciales de la investigación debe contarse esta permanencia como elemento de juicio sólido para creer en la verdad de estas declaraciones.
La concreción de estas declaraciones es otro factor que debe tomarse en cuenta para considerar que, en el aspecto más fundamental, tienen un factor importante de credibilidad, en el sentido que estas fueron presentadas sin ambigüedades, pues se relataron los hechos con todas las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas condiciones sería capaz de relatar.
En este sentido el Tribunal, teniendo en cuenta las declaraciones de la EGNY, MAGALY BRAVO, YOLIMAR FUENTES y DAYANA BRAVO, puede llegarse a la conclusión que la pelea sostenida entre JUNIOR y BELEN BRAVO se vio interrumpida por el arribo al sitio del suceso de la señora MARISELA QUINTANA y LUIS GERARDO BETANCOURT.
A tal conclusión se llega luego de revisar las declaraciones de los citados testigos, pues todos y cada uno de ellos concurre en la afirmación que ha realizado el Tribunal. Además, como consecuencia de la diligencia hecha por el Tribunal en el sitio del suceso, mediante la cual se corrobora que del sitio en el que supuestamente estaba los testigos ciertamente se podía observar la ocurrencia del evento punible, se considera que las declaraciones, aparte del soporte que se brindan la una a la otra, cuentan con un elemento externo que acredita posible la ocurrencia del hecho en la forma por estos relatada, lo que incrementa la fiabilidad de las declaraciones y hace, por ende, posible asumir el hecho mencionado.
Las razones detrás del arribo de las citadas personas desconocidas por el Tribunal, aunque no resultaría absurdo deducir que el amor materno fue el principal aliciente. El caso es que puede darse por demostrado que MARISELA QUINTANA y LUIS GERARDO BETANCOURT se encontraban en el sitio del suceso cuando este ocurrió.
El Tribunal da por probado también que el autor de las lesiones sufridas por el señor BELEN CONCEPCION BRAVO es el señor LUIS GERARDO BETANCOURT.
En primer lugar, resulta evidente que los testigos del evento conocían la identidad del homicida, pues todas las personas que acudieron al proceso estuvieron de acuerdo ser todos vecinos del lugar, siendo que se conocen desde hace años. Teniendo en cuenta que desde el punto en que se encontraban los testigos era posible reconocer al autor de la conducta punible, y puesto que al mismo le conocían ya de hace años, es dable concluir que quienes observaron el evento se encontraban en la capacidad de saber quién es el homicida, y siendo que todos ellos concuerdan en atribuir el hecho al señor LUIS GERARDO BETANCOURT, habiéndose considerado creíble el testimonio de estas personas el Tribunal no tiene más alternativa que considerar ha sido él quien ha matado al señor BELEN BRAVO.
En lo atinente a la participación de la señora MARISELA en la comisión del delito se observa lo Siguiente: Con anterioridad observó el Tribunal que era improbable que desde el punto en el cual se encontraban los testigos del Ministerio Público hubiese sido posible escuchasen algo de lo dicho por las personas que se encontraban participando en el delito, esto porque la distancia y el bullicio natural de la zona lo impedirían. Según se desprende de la acusación Fiscal, la razón detrás de la imputación en contra de esta persona radicaría en el hecho de haberle entregado aquella un cuchillo al homicida instruyéndole a que matara a la víctima. Sin embargo, de la inspección Judicial se hizo evidente que no era probable que tales personas hayan alcanzado a escuchar a la acusada proferir una afirmación de tal tipo, por las razones que se han mencionado. Esto, por supuesto, constituiría un duro golpe a las pretensiones fiscales en lo que respecta a esta señora, pues uno de los supuestos fundamentales de su petición se vendría al suelo.
En lo que respecta a la segunda acción supuestamente acometida por esta señora, la entrega del instrumento punzo cortante a la persona del señor LUIS GERARDO BETANCOURT, debe considerarse como improbable que los testigos hayan visto como MARISELA le entregase un cuchillo a nadie, pues aunque del lugar puede alcanzarse a identificar a las personas que se encuentran en las cercanías del aro de BASKETBALL, resulta muy difícil identificar objetos de menor tamaño que el humano, y menos aún en una refriega que se encuentra en constante movimiento y cuyos protagonistas no permanecen en un solo lugar.
Por lo tanto, considera este Juzgador no existen elementos suficientes que sirvan para demostrar que efectivamente los testigos tuvieron la oportunidad de escuchar algo dicho por MARISELA a LUIS GERARDO ni que hayan presenciado que ésta le haya entregado nada, lo que obra a favor de la acusada en el sentido que hace la imputación en su contra a todas luces insostenible.
Quien lea la presente decisión tendrá derecho a preguntarse lo siguiente: ¿Por qué si las declaraciones de los testigos del Ministerio Público fueron consideradas insuficientes en lo relativo a la responsabilidad en el delito de MARISELA, esto por considerarlas contradictorias, no ocurre lo mismo en el caso de LUIS GERARDO, pues todas las declaraciones se refieren al mismo evento? La respuesta es como sigue: Antes se mencionó que las declaraciones de los testigos JOSE TORRES y JARAMILLO fueron determinantes a la hora de dar visos de credibilidad a las deposiciones de los testigos del Ministerio Público, pues estas personas, que no tenían interés ninguno en el proceso, no hicieron sino ratificar el testimonio de aquellas en lo atinente a la autoría del Homicidio. Sin embargo, lo mismo no ocurre en el caso de la señora MARISELA, pues aunque la señora les fue señalada como una de los autores del hecho punible, las atribuciones en su contra no se materializaron en la misma forma ocurrida en el caso del señor LUIS GERARDO, siendo que estas fueron realizadas con posterioridad a su aprehensión.
En tal sentido, es posible distinguir una imputación de otra, haciendo factible considerar que un hecho incriminador para uno no tenga el mismo carácter para la otra, siendo entonces necesario desvincular su conducta con el hecho punible.
En lo que respecta a la calificación del delito realizada por la representación Fiscal se observa lo siguiente: Se atribuye a los acusados la perpetración del delito de homicidio calificado que para su momento se encontraba previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, esto porque supuestamente el hecho se había cometido con alevosía y a merced de motivos fútiles o innobles.
No vale la pena discutir el hecho que las anteriores son dos calificantes distintas y que un delito puede cometerse en forma alevosa sin que sea producto de una motivación espuria y viceversa. La representación Fiscal no indicó cuál de estas dos causales era la aplicable en el presente caso, situación que la afecta sólo a ella, pues su deber era demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que una u otra había sido cometida, labor que le resultaría imposible de no especificar qué era lo que buscaba demostrar. En cualquier caso, en el curso de las actuaciones no se encontró elemento alguno que sirviese de prueba en uno u otro caso, resultando que el único elemento que podría emplearse en esta labor sería las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, en el sentido que ellos indicaban haber escuchado a la acusada MARISELA QUINTANA dirigiéndose a LUIS GERARDO BETANCOURT para impartirle instrucciones sobre la forma en que debía acabar con la vida de BELEN BRAVO. Sin embargo, no ha sido posible demostrar que hubiese comunicación alguna entre los acusados, hecho del cual deriva la imposibilidad de acreditar la calificante invocada inicialmente por el Ministerio Público.
A pesar de ello, se ha demostrado que como consecuencia de una conducta llevada a cabo por el señor LUIS GERARDO BETANCOURT ha muerto BELEN CONCEPCION BRAVO, siendo el criterio de este Tribunal que el tipo penal aplicable al presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Por lo anterior, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería el considerar CULPABLE al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo lo prudente CONDENARLE a cumplir la pena corporal prevista para estos casos. De la misma forma, se consideró, en el caso de la señora MARISELA QUINTANA MATA, que lo justo sería considerarla INOCENTE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE DETERMINADORA, considerándose que lo justo sería entonces ABSOLVERLA de los cargos que en este sentido le fuesen formulados por la representación fiscal.
Antes de concluir, el Tribunal quiere dejar constancia de las pruebas que decidió no valorar por considerarlas ilegalmente obtenidas o por impertinentes, irrelevantes o inútiles.
La primera de estas es el levantamiento Fotográfico hecho del sitio del evento por una comisión de la Policía científica de la cual formó parte la señora DARMELYS LOVERA. La negativa del Tribunal a valorar esta prueba se debe al hecho de considerarse fue obtenida por medios ilegales. Como puede verse de su contenido, en la misma se pretende realizar una “Reconstrucción del hecho Punible”, actividad que no era por naturaleza irrealizable en debate de Juicio Oral y Público y que, peor aún, fue realizada motu proprio por la parte acusadora sin solicitud de prueba anticipada ante el Tribunal de Control y sin participación de ningún tipo de la defensa. Como seguramente se entenderá, la diligencia en cuestión se realizó en abierta y flagrante violación al Debido Proceso, siendo lo único prudente entonces considerar dicha diligencia ilegal e incapaz de producir ningún resultado en juicio salvo su omisión como elemento de convicción.
El Tribunal descarta la diligencia de levantamiento planimétrico realizada por el funcionario HERMES PATRULLO por la misma razón: Esta pericia fue realizada como consecuencia de la anterior, pues tiene como fundamentos los supuestos que fueron desarrollados en aquella. Esto implica que si la anterior fue considerada ilegalmente obtenida el mismo razonamiento debe extenderse a esta, siendo entonces prudente descartarla por la misma razón.
En lo referido a los documentos promovidos como prueba por la representación Fiscal, específicamente: 1.- El acta de denuncia de fecha 22-03-05, 2.- La denuncia de fecha 18-03-05, 3.- Comunicación N° 01-F60-1176-2005, 4.- Comunicación FMP-DC-81-1086-005, de fecha 04-2005, emanada por la Fiscalía 81° del Ministerio Público. La razón detrás del pronunciamiento es sencilla: Los Primeros dos documentos se refieren a manifestaciones hechas por los testigos del evento a la representación Fiscal, hechos acaecidos al inicio de la investigación, y que tenían por propósito informar a ésta la presunta comisión de un delito. Por supuesto, atendiendo a los principios de oralidad y publicidad que caracterizan el proceso penal venezolano moderno, era menester que, para poder dar algún crédito a lo expresado en dichos instrumentos, se trajese a juicio a las personas mencionadas como deponentes en los mismos, esto para conceder a las partes una oportunidad de poder controlar la incorporación de dicha prueba al debate. Al no suceder esto así, pues no puede considerarse válido incorporar estos documentos como prueba del presente proceso y así es decidido por el Tribunal.
En lo referente a los dos escritos restantes, observa el Tribunal son comunicaciones internas realizadas por el Ministerio Público en el curso de su investigación, de manera que si de la indagación realizada por el Ministerio Público se desprendía algún elemento de carácter testimonial, pericial o documental que fuese importante para esclarecer el hecho, lo conducente hubiese sido producir la prueba en cuestión y no el documento que la ordena o del cual puede deducirse su necesidad. Ergo, no tiene más alternativa el Tribunal que desestimarlos por abiertamente impertinentes a la presente causa.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE se encontraba previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, y establecía para los responsables de su perpetración una penalidad comprendida entre los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO. El artículo 37 del Código Penal nos dice que, al momento de calcular una pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En el presente caso, si tomamos el número inicial de DOCE (12) y lo sumamos al final de DIECIOCHO (18) tendremos por producto la cantidad de TREINTA (30). Si a este guarismo lo dividimos en dos tenemos que la pena normalmente aplicable sería la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. El Tribunal aprecia favorablemente el hecho que al no tener la acusada antecedentes penales o correccionales, ha tenido buena conducta predelictual, reduciéndose la pena al límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, y esta es la pena que en definitiva será la pena que habrá de cumplir LUIS GERARDO BETANCOURT en la institución carcelaria que sea designada al efecto por el Tribunal de Ejecución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana LUIS GERARDO BETANCOURT, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por considerarla autora responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, figura delictiva que sancionaba el artículo 407 del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándosele además a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, que son la interdicción civil y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana MARISELA QUINTANA MATA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE DETERMINADORA, figura delictiva que sancionaba el artículo 407, en relación con el 80, del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso del señor LUIS GERARDO BETANCOURT el Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación, con la salvedad que el lugar de cumplimiento de pena deberá ser asignado por el Juzgado de Ejecución que finalmente conozca de éste caso. En lo que respecta a la señora MARISELA QUINTANA MATA, se acordó su inmediata libertad, ordenándose la cesación de aquellas medidas cautelares que pesasen en su contra y hubiesen sido dictadas en el curso de este proceso.
Asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día VEINTICUATRO (24) de mayo del año de nuestro señor Dos mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA
Exp: J-16-386 FJE/fje.-
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