REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Y NRO. 19 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg., JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Alejandro Barreto Cipriani, mediante el cual desiste de la querella interpuesta contra la ciudadana IBELICE PACHECO, por la presunta comisión del delito de: “DIFAMACIÓN”, a los fines de decidir sobre dicho pedimento, este Tribunal observa.

PRIMERO

El día 18 de Abril de 2006, se recibió ante este Juzgado Décimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por vía de distribución, la acusación privada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BARRETO CIPRIANI, asistido de su abogado JESUS JIMENEZ LOYO, en contra de la ciudadana IBELICE PACHECO.-

En fecha 20 de de Abril de 2006, este Tribunal se inhibe de conocer las presentes actuaciones signadazas bajo el N° 19-J-360-06, por considerar un motivo grave que refleje a las partes, en virtud de que en fecha 02/02/06 el abogado JOSE JESUS JIMENES LOYO conjuntamente con el Abogado CARLOS HADID, interpuso escrito de recusación, la cual fue declarada con lugar por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

A los efectos de emitir un pronunciamiento, se hace necesario citar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice:

“Reza el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.

Ahora bien, de una minuciosa lectura y revisión de las presentes actuaciones se observa que apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEJANDRO BARRETO CIPRIANI, representado por el Abg., JOSE JESUS JIMENEZ LOYO decidió desistir la presente acusación.

Sin embargo por cuanto del análisis de las mismas no se evidencia que la acción interpuesta fuera temeraria o maliciosa, toda vez que de su lectura no se aprecia elemento alguno que configure tal posibilidad, así como tampoco existió la posibilidad de inmediación alguna entre las partes ante el rector del proceso penal, quien suscribe no califica la misma a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA EL DESISTIMIENTO de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BARRETO CIPRIANI, debidamente asistido por el Abg., JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en contra de la ciudadana IBELICE PACHECO. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese y notifíquese la presente decisión
EL JUEZ,

DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG, MONICA SPARICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG, MONICA SPARICE



Causa N° 19-J-360-06