REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Causa No. 26-J-U-331-06.-


JUEZ (T): JOSEFINA CAMARA NOVOA


FISCAL: DRA. FRANCISCA OJEDA
FISCAL CENTESIMA NOVENA (109º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACUSADO: RAMON YOVANNY CARRERO MORENO



DEFENSA: DRA. SILVIA BARRIOS CASAL
DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGESIMA CUARTA (34º) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SECRETARIA: ABG. VERÓNICA MARQUEZ





CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


La DRA. FRANCISCA OJEDA, en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al inició del juicio oral y público expuso su acusación, contra el ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 259 primer aparte de la misma ley, en perjuicio de la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE.

Los hechos objeto del presente proceso penal que constituyen el tipo antes referido, están representados de la siguiente manera: “… el pasado año 2004, en momentos en que la adolescente víctima caminaba por un sector adyacente a la Escuela Básica Aníbal Méndez, ubicada en Tacagua, (donde la misma estudia), cuando intempestivamente el imputado de autos, quien la agarró por la espalda y le tapo la boca, en contra de su consentimiento, la introdujo por una especie de túnel, lugar en el cual haciendo uso de violencias físicas, golpeándola dándole cachetadas, le introdujo el pene en su vagina, situación esta de abuso sexual que sucedió e reiteradas oportunidades, ocurriendo la última vez el día 24 de Febrero del año 2005; producto de lo cual presenta Desfloración Antigua, tal como se evidencia del resultado de la experticia de Reconocimiento Ano-vaginal, que le fuera practicado, de fecha 11-03-2005, y “Episodio depresivo mayor”, tal como se evidencia del resultado del Informe Médico, realizado por el Dr. Leopoldo Rendón, Psiquiatra, médico tratante de la adolescente víctima; siendo importante además destacar, que la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, no había contado antes nada de lo sucedido por cuanto el imputado de autos la tenía amenazada con matarla a ella, a su madre y a su hermana, si lo hacía…”

Así mismo, la defensa del ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, representada por la ciudadana DRA. SILVIA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Penal, procedió a esgrimir sus alegatos de defensa, en los cuales procedió a manifestando que su defendido es inocente de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente la ciudadana Juez procedió a preguntar al acusado si deseaba rendir declaración, informándole de su derecho a no declarar en la audiencia, y de ser así que la audiencia continuaría sin su declaración, de igual manera le explicó que podía declarar todas las veces que deseara durante el desarrollo del juicio oral y público, le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el acusado RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, manifestó su deseo de no declarar, aportando solo sus datos de identificación personal de la manera siguiente: Venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, donde nació el 16-02-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUSTINIANO CARRERO VASQUEZ (V) y de CARMEN JOSEFINA MORENO (F), residenciado en Catia, Barrio El Manguito, casa S/N, titular de la cédula de identidad No. V-4.847.854.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
Y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a apreciar la totalidad de los medios probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

1.- VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, Venezolano, natural de Caracas, de 51 años de edad, de profesión u oficio Médico Cirujano Forense, laborando actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con un tiempo de servicio de 16 años, residenciado en el Municipio Independencia Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.253.350, testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previo juramento de ley, expuso: “Se practico un examen de tipo ginecológico, en el cual se llego a la conclusión que hubo una desfloración antigua a las 5 y 6 de mas de siete días, sin traumatismo anal, Es todo”.

2.- WILLIAMS ALEXANDER CASTRO, Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, laborando actualmente en la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido y tiempo de 6 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.860, testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previo juramento de ley, manifestó: “Eso fue un día domingo se acerco una pareja indicando que en el sector Paso Malo había un señor que había abusado de su hija, nos dirigimos al sector donde nos lo señalaron y lo trasladamos al modulo, llamamos a la fiscal para que nos dijera que debíamos hacer y le indicamos todo los que nos dijo los padres, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si... Si... No… Si... Estaba parado en la calle...

3.- ALBERTO JOSE MOROS SUBERO, Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, laborando actualmente en Inspectoría General, Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, con el rango Agente y tiempo de 2 años, residenciado en el Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.982, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley, expuso: “Nos encontrábamos de servicio en el modulo de Nuevo Horizonte y en horas de la mañana se acerca una señora y nos plantea la situación en relación a su hija, luego fue una comisión al sector donde reside la señora a indagar acerca del ciudadano, nos trasladamos al modulo con el ciudadano, estuvo retenidamente mientras le notificábamos al Fiscal y nos autorizo de que lo trasladáramos a la Comisaría Antonio José de Sucre, Es todo”. A preguntas formuladas manifestó: No... No, fue la progenitora... Que abusaba de la niña que la tocaba... No...

4.- LEOPOLDO RAFAEL RENDON GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, laborando actualmente en el Hospital Vargas, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la Cédula de identidad N° V-10.333.090, testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, quien previo juramento de ley, expuso: “Vi a Coromoto el año pasado e 25-02-2005, fue llevada al Hospital vargas, por la profesora Ingrid Muñoz, quien me ha llevado varios niños, porque ella trabaja en la Colmena de la vida, era una adolescente de 13 años de edad, en el momento que la veo triste con un llanto frecuente, alterada, había ideas de muerte y cuando empecé a preguntar esto tenia que ver con una situación de que había sido abusada, por un hombre que le decían micky que la esperaba en el colegio y la llevaba a unos matorrales y el procedía a tocarla por pospechos y por su área genital, después me comento que el se sacaba su cosa, eso comentaba ella, y se lo pasaba por su ropa, le pregunte si era el pene y no quiso seguir hablando de eso, le pregunte si había comentado algo a alguien y me decía que él le había dicho que si decía algo mataba a su mama, procedí a recetarle unos medicamentos, luego el fin de semana recibí una llamada donde me indicaban que Coromoto tenia una crisis y les indique que tenían que darle una dosis de ansiolítico, ella manifestaba que la habían violado, que el hombre le había introducido su cosa en sus genitales y que una vez le había dolido y le había salido sangre, en la primera consulta fue con la profesora Ingrid y la segunda fue con la mamá, había un antecedente de que días antes la habían llevado al Hospital Militar, en el cual le diagnosticaron un Estado Disociativo, eso se ve en situaciones de estrés importantes, Es todo”. A preguntas formuladas respondió: Episodio depresivo, un retardo mental leve, el cual no pude diagnosticar por cuanto se le tenían que realizar las pruebas respectivas, la joven estaba impactada psicológicamente, y si era viable lo que estaba viendo en ese momento... Me dijo que era un amigo de la familia y la mamá el día de la entrevista llevo una cedula de la persona y le pregunte si era la persona que le decían micky y dijo que si”… Hay pruebas psicológicas para determinar el retardo mental... No...

5.- YENNY DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolana, natural de Zaraza Estado Guarico, de 26 años de edad, de profesión u oficio Trabajadora Social, laborando actualmente en la Asociación Civil Unamos, Colmena de la Vida, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-15.221.515, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley, manifestó: “Este caso nos llego por medio de una coordinadora del sector Mulatán, por la situación de maltrato de la menor y situación de riesgo, por lo cual la menor se fugaba de su casa y estaba en situación de riesgo, una vez que ingresa a una de las casas, se inicia la evaluación siquiátrica, en una oportunidad la niña me refiere que la persona le había tocado sus partes, luego se remite a la Institución Luisa Cáceres de Arismendi ubicada en Guarenas, a los fines de que recibiera atención psicológica, se presentaron los representantes manifestando que les queda muy lejos el sitio por lo que se procede a su traslado al Cuartel en Catia, manifestando igualmente los representantes que le s quedaba lejos por lo que se procede a hacerles entrega de la niña, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Ella manifestó que le pasaba su miembro por todo el cuerpo y se lo ponía en la boca... Permanecía en varias ocasiones en la calle... Si, por las experiencias vividas... En las entrevistas se presentaba mucha agresividad verbal.

6.- COROMOTO GARCIA IRIARTE, Venezolana, natural de Caracas, de 14 años de edad, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.564, quien expuso: “Yo iba para mi colegio y llego ese señor me ofreció real y le dije que no, el iba a mi colegio y me llevaba cosas, me agarro por el cuello y me llevo al monte que hay solo, yo me la paso por mi casa y llego la hermana del señor y me dijo que si decía algo en su contra me iba a matar, yo le di mucha confianza el me llevaba cosas a la escuela y yo lo rechazaba el decía que me parecía a una hija de el, yo no quiero que salga que se quede aquí, antes de que me pasara eso, el me dijo que si decia eso me iba a dar una paliza, Es todo”. A preguntas formuladas manifestó: Si y me hizo por todo el cuerpo... Dos veces... Si, un dia yo me estaba bañando y me estaba viendo... Era un viernes, hace como un año... Si... Si el doctor que esta alla... Trece años... Si, y bote sangre... Como una semana... De 1 a 4 el limpiaba mi colegio.


7.- SONIA MARIA IRIARTE DE BARRIENTOS, Venezolana, natural de Caracas, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.480, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley, manifestó: “Yo no tengo conocimiento de eso, yo mandaba a la niña a la escuela, nunca me entere que le habían hecho daño, un día la regañe, porque no quería hacer las tareas, le dio una crisis, la lleve al médico, ella se quedo donde una tía, tenia una crisis y no quería salir, los vecinos la agarraron y la llevaron al mulatal donde la vieron, luego la lleve a lidice donde le mandaron unas pastillas para dormir, como se quería ir a la calle la lleve a la Colmena de la Vida, donde me entere que le habían hecho daño, el señor aquí presente le llevaba caramelo porque era conocido, yo le daba café y comida, una vez si se asomo en el baño donde ella se estaba bañando, pero no se si le hizo daño, el le llevaba la merienda a la escuela, el trabajaba en la escuela, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: No... Mi hija ha sido rebelde, violenta y ahora esta pero, se va de la casa, me echa la culpa a mi, porque la metí en ese colegio... Que la acosaba que se metía en el monte, que el iba a la escuela, que la celaba demasiado... El dijo en la cancha que el le había acabado en al cara y en todo el cuerpo... Cuando tenía trece años… Si me lo hubiese dicho, hubiese puesto la denuncia en PTJ... Lo único es que un día ella se estaba bañando y el la vió... Coro se jugaba mucho con el y la regañaba... Si, últimamente estaba como rabiosa...

8.- RAMON CELESTINO GARCIA PEREZ, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-4.220.485, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley, expuso: “El conocimiento que tengo es que llegue del trabajo y conseguí a la niña con una crisis de nervios y la mama me dijo que la habían llevado al medico de barrio adentro, de allí la remitieron a lidice donde le mandaron unos calmantes, la mama pidió ayuda a la colmena y se la llevaron a un establecimiento y seguía con los problemas, y alla contó que el señor había hecho daño, entonces nos llamaron, lo mando a detener la trabajadora social de la colmena, Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Que la había violado... Si... Ella siempre le lanza botellas y cosas a la mamá conmigo no es así... Si un tal pescadero que tenía problemas, luego se fue con otro y estuvo viviendo como un mes... No se decir, se oía que tenia un novio... No considero que sea fantasía, porque una persona le hizo daño... No se si es mentira o verdad...

9.- NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 54 años de edad, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, laborando actualmente en el Departamento de Psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con un tiempo de servicio de doce años, residenciado en Bello Monte, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.598, quien expuso: “Se realizo peritaje psiquiátrico a la menor COROMOTO GARCIA IRIARTE, en el cual se llego a la conclusión que presenta un retardo mental leve, lo que afecta su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal, es todo”. A preguntas formuladas contestó: No... Esa conducta referencial que manifestó el padre es la misma que presentaba antes del hecho y el hecho de lo sucedido a la niña no le causó daño emocional... Puede suceder...

10.- EMILIO EPIFANIO MIQUELENA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 13-02-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico psiquiatra, laborando actualmente en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 1 año, residenciado en el Municipio Baruta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.262.270, quien expuso: “Esta persona fue evaluada en Medicatura Forense el día 5-8-2005, de sexo masculino, mayor de edad, que fue trasladado de la planta y al examen mental no se encontró ninguna patología, es decir no se evidencia enfermedad mental, tiene conservada sus capacidad de juicio y discernimiento, sabe diferenciar entre el bien y el mal, el coeficiente intelectual es normal bajo, Es todo”. Si.

11.- YHELISOL MARIA NAVEA MÉNDEZ, Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Psicólogo Clínico Forense, laborando actualmente en Medicatura Forense Psiquiatría Forense, con un tiempo de servicio de 5 años, residenciada en el Municipio Chacao, titular de la cédula de identidad N° V-11.141.774,quien expuso: “Ratifico mi firma y la evaluación se realiza a petición del medico psiquiatra, y la persona esta en plena capacidad de juicio y discernimiento, no se evidencia ningún tipo de enfermedad mental al momento de la evaluación, Es todo”.

Se deja constancia de lo manifestado por el acusado durante el transcurso del debate oral y público: “Yo soy vecino y conocí esa familia, yo me quede en esa casa como tres veces, ella me acusa como la persona que la viole, porque cuando ella estaba sin estudio, hable con el papa y la mama, y le busqué el cupo en el colegio, ella empezó a estudiar y la maestra la subía en su carro, yo trabajaba allí porque no estaba trabajando y la directora me dijo para que le limpiara el monte, soy inocente, yo trabajaba en le turno de la mañana, yo tengo 20 años viviendo en el barrio donde mi hermana, yo me fui a trabajar de vigilante desde el 23-11-2004 y regrese el 20-01-2005, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Unipersonal, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que se recibieron en el debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios del médico forense DR. VICTOR DANIEL VELANDIA, así como la declaración del DR. NICOLAS MALANDRA, Médico Psiquiatra, DR. EMILIO EPIFANO MIQUELENA, Médico Psiquiatra, y la Licenciada YHELISOL MARIA NAVEA MENDEZ, Psicólogo Clínico Forense, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del DR. LEOPOLDO RAFAEL RENDON, Médico Psiquiatra Infantil adscrito al Hospital Vargas de Caracas, de los funcionarios policiales WILLIAMS ALEXANDER CASTRO y ALBERTO JOSE MOROS SUBERO, adscritos a la Policía Metropolitana, la víctima COROMOTO GARCIA IRIARTE, y los ciudadanos YENI DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, SONIA MARIA IRIARTE DE BARRIENTOS y RAMON CELESTINO GARCIA PEREZ, estima que ha quedado demostrado que los ciudadanos SONIA MARIA IRIARTE DE BARRIENTOS y RAMON CELESTINO GARCIA PEREZ, denunciaron ante los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER CASTRO y ALBERTO JOSE MOROS SUBERO, que un ciudadano que se encontraba en el sector Paso Malo le había hecho daño a su hija COROMOTO GARCIA IRIARTE, procediendo estos funcionarios a ubicar al referido ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, y trasladarlo al módulo policial; así mismo, la ciudadana YENI DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, quien se desempeña en la Asociación Civil Unamos, Colmena de la Vida, refirió haber recibido en dicha Asociación a la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, siendo que esta le manifestó que una persona le había tocado sus partes, y que le pasaba su miembro por todo el cuerpo y se lo ponía en la boca, procediendo inmediatamente esta ciudadana a referir a la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE al médico psiquiatra DR. LEOPOLDO RAFAEL RENDON GONZALEZ, quien manifestó haber examinado a la adolescente COROMOTO GACIA IRIARTE, el año pasado el día 25.02.2005, y que para ese momento era una adolescente de 13 años de edad, que cuando llegó estaba triste y con un llanto frecuente, con ideas de muerte, manifestando igualmente el médico que su estado emocional tenía que ver con una situación de abuso sexual, por un hombre que le dicen Micky, quien la esperaba en el colegio y la llevaba a unos matorrales procediendo éste a tocarla por sus pechos y por su área genital, siendo que la adolescente le llegó a referir que había sido violada, que ese hombre le había introducido su cosa (pene) por sus genitales y que una vez le había dolido mucho y sangrado; igualmente, refirió el DR. NICOLAS MALADRA, médico psiquiatra, haber examinado a la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, por haber sido violada por un sujeto, llegando a la conclusión que la adolescente presenta un retardo mental leve, lo que afecta su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal; así mismo el DR. VICTOR DANIEL VELANDIA, manifestó que la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, se le había practicado un examen de tipo ginecológico, en el cual se evidenció que presentaba una desfloración antigua de más de siete días, así mismo, la ciudadana SONIA MARIA IRIARTE DE BARRIENTES, madre de la adolescente manifestó que en virtud que a su hija le había dado una crisis la llevó al médico, y ahí se enteró que le habían hecho daño, manifestando que el acusado le llevaba caramelos porque era conocido, pero que éste una vez este se asomó al baño donde su hija se estaba bañando.

Esta circunstancia surge demostrada por lo aportado por la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, quien refirió que el acusado le llevaba cosas a la escuela, y que ella lo rechazaba, que él le decía que se parecía a su hija, y que cuando ella iba para el colegio él la agarraba la metía en unos matorrales –túnel- y abusaba sexualmente de ella, manifestándole este sujeto que si decía algo le daba una paliza, que eso había sucedido cuando ella tenía trece años de edad, y que la primera vez le había dolido mucho y había botado sangre.

Dicha declaración de la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, denota credibilidad a pesar de la edad, igualmente denota sinceridad y coherencia en su dicho a pesar del pequeño retardo mental que presenta y que fue debidamente abordado por el médico psiquiatra, quien manifestó que a pesar de ello la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, sabe diferenciar entre el bien y el mal, y que este tipo de personas no son capaces de inventar hechos que no han sucedido, por el contrario son personas que no saben hacerle daño a nadie, pudiendo la adolescente proporcionar datos y circunstancias en que sucedieron los hechos; así mismo, la ciudadana YENI DEL CARMEN RODRIGUEZ, refirió que la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, le había manifestado que el acusado le tocaba sus partes, y que le pasaba su miembro por todo el cuerpo y se lo ponía en la boca, y que no había dicho nada por miedo, refiriendo igualmente las circunstancias en que se suscitaron los hechos, de una manera clara, siendo conteste su declaración con lo manifestado por la adolescente.

Así mismo, la declaración del DR. VICTOR DANIEL VELANDIA, médico forense manifestó que al niño se le practicó un reconocimiento médico legal de tipo ginecológico, donde se evidenció que la adolescente presentaba una desfloración de más de siete días, declaración esta que le merece credibilidad a este Tribunal, en razón del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, y la experiencia que se la da el tiempo que lleva trabajando en la medicina, así como los conocimientos que sobre la materia posee, ya que manifestó que tiene aproximadamente dieciséis años adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que le permite detentar una amplia experiencia y suficiente que hace a esta juzgadora confiar en lo informado oralmente; igualmente se demuestra con esta circunstancia lo aportado por el ciudadano DR. LEPOLDO RAFAEL RENDON GONZALEZ, médico psiquiatra adscrito al Hospital Vargas, quien manifestó que la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, le había manifestado que un ciudadano de nombre Micky, la había violado.

Todo lo anteriormente considerado lleva a este Tribunal a concluir, que de las pruebas recibidas en el debate oral y público, se obtuvo la certeza legal sobre la responsabilidad penal del acusado RAMON YOVANNY GARCIA IRIARTE, en el hecho atribuido por la fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la conducta desplegada por el agente se encuentra previsto en la ley, la cual se encuentra descrita tal y como fue presentada por la fiscal del Ministerio Público en su acusación al inició del juicio oral y público, vale decir, los hechos se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, toda vez que, que quedo demostrado que el acusado RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, realizó actos sexuales con la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, tal y como quedó demostrado por lo aportado por la adolescente y de lo manifestado tanto por el DR. VICTOR DANIEL VELANDIA y NICOLAS MALANDRA, medico forense y psiquiatra forense ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo manifestado por el DR. LEOPOLDO RAFAEL RENDON, médico psiquiatra particular adscrito al Hospital Vargas, así como los testigos que comparecieron al debate oral y público; todo lo anteriormente mencionado surge por lo demostrado en el debate oral y público, ya que el acusado RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, abuso sexualmente de la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, siendo que cuando la adolescente iba para su colegio el acusado la agarraba y la sometía metiéndola en un matorral abusando sexualmente de ella, tal y como lo refirió el niño, tales elementos crea en esta juzgadora el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por lo que surge así en esta juzgadora el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, indispensable para considerarlo culpable en la comisión del delito referido, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5º, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, no se valora la lectura del informe social preliminar, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Jenny Rodríguez, en virtud que el informe por si solo no se puede acreditar, puesto que igualmente no debe ser considerado como una prueba documental, lo correcto fue incorporar el testimonio de la Trabajadora Social, toda vez, que en nuestro sistema acusatorio la prueba se constituye con lo aportado en el debate oralmente por los peritos mediante su informe oral, a los fines de garantizar los principios relativos a la inmediación, oralidad y el contradictorio, ya que igualmente, y la lectura del misma se debe al cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; en cuanto a la copia simple correspondiente a la partida de nacimiento de la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia La Candelaria, esta si se valora por considerarla como prueba documenta, debidamente otorgada por una autoridad civil, de la cual se deja constancia de la edad de dicha adolescente.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, subsiste certeza del participación en calidad de autor del ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, existiendo certeza de culpabilidad, en perjuicio de la adolescente COROMOTO GARCIA IRIARTE; por lo que en este caso, el presente fallo ha de ser CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PENALIDAD

El artículo 260 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, encontrando la pena a aplicar en la disposición contenida en el artículo 259 primer aparte de la Ley Especial, la cual prevé una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Por lo que se procede a aplicar dicho término, esto es, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena ésta aplicable, y que en definitiva cumplirá el acusado RAMON YOVANNY CARRERO MORENO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMÓN YOVANNY CARRERO MORENO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 16-02-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUSTINIANO CARRERO VÁSQUEZ (V) y de CARMEN JOSEFINA MORENO (F), residenciado en Catia, Barrio El Manguito, casa S/N, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.847.854, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenan a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado RAMÓN YOVANNY CARRERO MORENO, de la pena accesoria relativa al pago de las costas procesales a las que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, así como el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena mantener la medida que actualmente detenta el ciudadano RAMÓN YOVANNY CARRERO MORENO, dada la naturaleza de la presente Sentencia, en tal sentido quedará recluido en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa decida sobre las formulas de cumplimiento de la pena de los referidos ciudadanos. CUARTO: Se fija para el ciudadano RAMÓN YOVANNY CARRERO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como plazo provisional del cumplimiento de la pena, el día 05-09-2012.

Dada, firmada y publicada en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (2:30 p.m) horas de la tarde.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. JOSEFINA CÁMARA NOVOA

LA SECRETARIA


ABG. VERÓNICA MÁRQUEZ


En esta misma fecha se publico la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. VERÓNICA MÁRQUEZ


CAUSA N° 26-J-U-331-06.-
JCN / JCN