REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Mayo del 2006
194° y 145°

Vista las actas que integran el presente expediente y de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito presentado por la Dra. ENZA FEMMINELLA, en su carácter de Defensora del Acusado QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO, en relación a la misma este Tribunal observa:
Cursa en el expediente las siguientes actuaciones: A los folios 33 al 40 del expediente escrito presentado por la Dra. ENZA FEMMINELLA Defensor Público Septuagésimo Segunda del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO, el cual es del tenor siguiente:
En fecha 18-05-04 la Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Area metropolitana de caracas, presento acusación en contra del ciudadano QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 2 ejusdem.
En fecha 12-07-04 se celebro la audiencia preliminar ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control….”
Consideramos que el nuevo proceso penal, dio un giro hacia el estado de derecho y el respeto a los derechos fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, ateniente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue bastando para ello del compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el juicio penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas mas drásticas, como lo es el encarcelamiento preventivo, aunado que el referido código en los artículos 9 y 243 reafirman el principio de libertad, de toda persona que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Igualmente quisiéramos resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es un instrumento legal, construido para él respecto de todos los derechos y garantías de las personas, es una ley realizada para aquellos pueblos libres, que proclaman la libertad, como regla, aunado al Principio de inocencia, igualmente que la delincuencia, no es producto de las leyes, sino de los altísimos índices de desempleo, pobreza, marginalidad e injusticia social, que traviesa nuestro país que jamás pueden remediarse con cárcel ni con represión.
En nuestro anterior sistema el cual era inquisitivo, se basaba en la noción implícita de la presunción de la culpabilidad, el trato que se le daba a los procesados bajo el anterior proceso, era el de culpables, es decir como dicen nuestros juristas era una condena anticipada la que tenían los indiciados, en la que realmente justificaba la prisión preventiva..”
La libertad individual, viene a ser uno de los valores mas preciados por el hombre, en el cual la privación de libertad, debe ser atendida, como el castigo por la infracción de la ley penal, es decir que se justificación sea la de reprimir al que delinque y a su vez disciplinar la conducta ilícita de éste, frente a la sociedad…..”
En conclusión consideramos que no se debería seguir privado de la libertad al ciudadano QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO, hasta tanto no se pruebe su culpabilidad en el juicio oral y publico, porque de lo contrario, lo estaríamos obligando a que viviera una horrible experiencia, que solo al terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si actuamos conforme a la justicia, aunado que el referido acusado se encuentra bastante enfermo y según los médicos que se encuentran en el internado judicial del Rodeo I, quienes me informaron en fecha 15-05-06, cuando fui a practicar la correspondiente visita de cárcel, que los síntomas que presentaba era de estar enfermo de tuberculosis y hasta la presente fecha, no había sido trasladado a un centro hospitalario, a los fines de que recibiera la debida asistencia medica.
Por todo los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, acuerde la sustitución de la Medida Judicial Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO, en fecha 24-04-2004 y en su lugar se le otorgue la libertad plena, según lo previsto en el articulo 244 del Código organico Procesal penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem.
Asimismo se evidencia en las actas que:
PRIMERO: En fecha 24-04-2004, fue aprehendido el acusado QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. YURI PLATT SALCEDO Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento Acusación en contra del ciudadano: QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO Por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor con las Circunstancias Agravantes previstas y sancionadas en el articulo 2 Numeral 7 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 12-07-2004, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Llevo a efectos la Audiencia Preliminar, admitió los Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la Comisión del delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor con las Circunstancias Agravantes previstas y sancionadas en el articulo 2 Numeral 7 Ejusdem.
En la cual la ciudadana Juez dicto los siguientes pronunciamientos: 1° Se decreta el pase a juicio. 2°.-. Se Decreta y Mantiene la Privativa Preventiva de Libertad.
TERCERO: Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 27 de Julio del año 2004. Y fijo el Sorteo aleatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para fecha12-08-2004, a las 11:00 horas de la mañana. Efectuados los cinco sorteos que establece la ley, sin que se lleve a efectos la depuración y se fijo de Oficio de Prescindir de los Escabinos y fijo el Juicio Oral y Publico para fecha 9-08-2005, a las Diez (10:00) horas de la mañana.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 259, 258 Ordinales 3° y 8° Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia Acuerda Librar Oficio Anexa a Boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial el Rodeo I y ordena la inmediata libertad del ciudadano QUIROZ CASTRO JESÚS ADILIO, Asimismo el mismo deberá presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (8) días a partir del dia siguiente de su inmediata libertad por ante este Tribunal donde se le llevara un control de presentaciones.
Lo anterior con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 243, 244, 258 Ordinales 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal y 259 del Código Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-