REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITRO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la Audiencia Oral y Pública realzada en esta misma data, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de motivar el dispositivo dictado en Audiencia, previamente este Juzgado observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 329-04.-
ACUSADO: ELIUTH VANEGAS PÉREZ, venezolano, natural de Cartagena, Departamento del Atlántico, república de Colombia, nacido en fecha 05-10-1969, de 35 años de edad, electricista, hijo de Alfredo Vanegas y de Elida Pérez, residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 12, casa N° 36, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.272.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (54ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VICTIMA: DELGICA COROMOTO MEDINA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.094.191.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal derogado.
L O S H E C H O S
La Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordeno abrir investigación, el 11-10-2003, en base a Acta Policial de esa misma data suscrita por los ciudadanos OSCAR BLANCO, EFRÉN PLAZ y CARLOS VELÁSQUEZ, en cualidad de funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy..en labores de patrullaje a pie…momentos ñeque nos encontrábamos haciendo recorrido en el callejón El esfuerzo de la Zona Colonial de Petare, oímos un fuerte grito en las afuera del mencionado callejón que salida al sector Baloa, en ese instante un ciudadano se desplazaba velozmente por le mencionado callejón encontrándose de frente con la comisión policial por lo que lo retuvimos para saber el motivo de su carrera, constatando que poseía en el puño de su mano izquierda una cadena de metal de color amarillo de aproximadamente 38 cmts. de largo, inmediatamente…Velásquez Carlos le hizo una inspección corporal al ciudadano…no encontrando ningún otro objeto de procedencia dudosa, posteriormente…Plaz Efrén, salió del callejón para verificar la procedencia de dicho grito encontrándose con dos señoras, quienes de modo muy nervioso y asustadas le indicaron que le acababan de arrebatar una cadena por lo que las trasladó al sitio donde se encontraba el sujeto retenido, identificándolo como el autor del hecho, trasladándonos con ambas ciudadanas, el detenido y lo incautado hasta nuestro despacho..el ciudadano detenido manifestó ser y llamarse: ELIUTH VANEGAS PÉREZ…”.
El día 12-10-2003,la causa es conocida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de escuchar al representante de la vindicta pública, el aprehendido y su defensa, determinó en Audiencia Oral lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal de que dichos hechos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO, este Tribunal difiere de dicha precalificación y acoge la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de ambas partes de que se siga la averiguación por la vía ordinaria, este Tribunal acuerda que siga dicha averiguación por la Vía ordinaria…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal que le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…este Tribunal acuerda…”.
La Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público, interpuso el 14-06-2004 como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. A tal efecto, se desarrolló la Audiencia Preliminar el día 12-07-2004, donde luego de escuchar alas partes comparecientes se decidió lo siguiente:
“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada pro la Representante del Ministerio Público, así como los Medios de Pruebas ofertados por ser legales y pertinentes para el presente caso, y por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos (SIC) y sancionados (SIC) en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa quien aquí decide no acuerda el pedimento, y que el mismo sea discutido en el Juicio Oral y Público. TERCERO. Admitida como ha sido la acusación interpuesta el representante del Ministerio Público se ordena la apertura a Juicio Oral Público…”.
El 19-07-2004, se publica el auto de apertura a juicio y el conocida la causa por este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-07-2004, llevándose en el día 14-04-2005, la Audiencia Oral y Pública, donde se dispuso:
“…PRIMERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso que se le sigue al ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ…al estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condiciones previstas en el artículo 44, numerales 1, 3, y 8 eiúsdem, las cuales deberá cumplir por el periodo de un (1) año contados a partir de la presente fecha, referente a: 1.- Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar por Secretaría Constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; permanecer en un trabajo o empleo, situación por la cual deberá presentar por la Secretaria de este Juzgado Constancia de Trabajo semestralmente. El acusado seguirá bajo régimen representaciones ante la sede de este órgano jurisdiccional una (1) vez cada sesenta (60) días. Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien manifiesta. “Me comprometo a cumplir con todos y cada uno de los compromisos que me fueron impuestos. Es todo”. SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido al ciudadano Coordinador de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba al ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.27…”.
En la presente data, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo en esta misma data y en la cual se dispuso luego de escuchar al representante del Ministerio Público, el acusado y el imputado lo siguiente:
“…ÚNICO: Se DETERMINA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ, venezolano, natural de Cartagena, Departamento del Atlántico, república de Colombia, nacido en fecha 05-10-1969, de 36 años de edad, electricista, hijo de Alfredo Vanegas y de Elida Pérez, residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 12, casa N° 36, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.272 de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ut supra según el artículo 45 eiúsdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem …”.
EL DERECHO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 45 eiúsdem:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”
En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.272, por el periodo superior a un (1) año cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido siendo ellas 1.- Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar por Secretaría Constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; permanecer en un trabajo o empleo, situación por la cual deberá presentar por la Secretaria de este Juzgado Constancia de Trabajo semestralmente. El acusado seguirá bajo régimen representaciones ante la sede de este órgano jurisdiccional una (1) vez cada sesenta (60) días, manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su tratamiento, conforme informe emanado por su Delegado de prueba, aunado a la situación que se encuentra cumpliendo de manera ininterrumpida con el régimen de presentación, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ, venezolano, natural de Cartagena, Departamento del Atlántico, república de Colombia, nacido en fecha 05-10-1969, de 36 años de edad, electricista, hijo de Alfredo Vanegas y de Elida Pérez, residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 12, casa N° 36, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.272, conforme el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 45 eiúsdem, en concoirdancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DETERMINA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano ELIUTH VANEGAS PÉREZ, venezolano, natural de Cartagena, Departamento del Atlántico, república de Colombia, nacido en fecha 05-10-1969, de 36 años de edad, electricista, hijo de Alfredo Vanegas y de Elida Pérez, residenciado en Barrio José Félix Ribas, Zona 10, escalera 12, casa N° 36, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-22.534.272 de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ut supra según el artículo 45 eiúsdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos. Asimismo, notifíquese a la víctima, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.
EL JUEZ:
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:
MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ
JCGA/MMD/nrg.-
EXP Nº 329-04.-
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