REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2006.


Recibido como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que le fuera otorgado al penado DARWIN JOEL MENESES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.608.592, y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En fecha 20 de Mayo del año 2002; este Juzgado a través de auto debidamente fundado, concedió el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado de marras, tomando en consideración, el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose a la norma contenida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que el hecho por el cual fue juzgado se cometió antes de la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal actual, y de acuerdo a la extractividad prevista en la misma, ha de aplicarse la norma que mas favorezca al reo.

Ahora bien, el penado se dio por notificado de todas y cada una de las obligaciones impuestas al momento de concederse la medida alternativa de cumplimiento de pena, quedando comprometido a acatar todas y cada una de ellas, tal como se desprende de diligencia que riela inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 4 de la presente causa.

De acuerdo a diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO ESPEJO, Delegado del residente, en fecha 01 de Abril del año 2003, la cual riela inserta al folio setenta y siete (77) pieza Nº 4 de la causa, fue solicitado un régimen de Supervisión Especial a favor del mismo, ya que hasta esa fecha había observado buena conducta, acatando las directrices impuestas, sujetándose a las pernoctas y a las entrevistas pautadas; por lo que consignó constante de tres (3) folios útiles la correspondiente postulación del Consejo de Evaluación; y en esa misma fecha, tomando en consideración que de acuerdo al Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, la supervisión especial es una figura contemplada dentro de la medida de prelibertad de la cual gozaba el penado, se acordó el mismo, pudiendo ser extendido de acuerdo a la progresividad que presentase el penado.

En fecha 22 de Julio del año 2003, se recibió oficio 453-03 del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a través del cual manifiestan a este Despacho que el penado de marras se ausentó de sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, por lo que solicitaron la Revocatoria del Permiso de Supervisión Especial del cual disfrutaba el penado y la obligación de cumplir nuevamente las pernoctas en ese centro.

En vista de ello, el Tribunal procedió a citar al penado a los fines de resguardar su derecho a la defensa, por lo que a través de diligencia suscrita en fecha 06 de Agosto del año 2003, asistido de su defensora, el penado justificó las razones por las cuales se apartó de las obligaciones impuestas, solicitando la reconsideración de la revocatoria del permiso especial; siendo que en fecha 15 de Agosto del mismo año se extendió dicha medida especial, por un mes mas, contados a partir de esa fecha; sin embargo, en fecha 07 de Octubre del año 2003 se recibió informe por parte del delegado de prueba, indicando la falsedad de los hechos por los cuales se justificó el residente.

Por otra parte, riela inserto a las actas, oficio 1349-05, recibido en este Despacho el 30 de Noviembre del año 2005, remitiendo informe conductual emitido por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y de éste se desprende que el residente posee dificultad para acatar normas, por lo que se procedió a orientarlo al respecto.

El 21 de Febrero del año 2006, se recibe en este Juzgado, oficio 0172-06 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, indicando que el residente no se presentó desde el 12 de Diciembre del año 2005, fecha en la cual fue su última entrevista; y aun cuando se efectuaron gestiones vía telefónica, las mismas fueron infructuosas. En virtud de ello, este Despacho revocó el permiso de Supervisión Especial, fijando un régimen de supervisión máximo, considerando que revocar la medida sería originar la involución del caso, por lo que se le permitió readaptarse al régimen de prueba.

No obstante, el penado no dio cumplimiento a lo ordenado y de lo cual fue debidamente notificado, tal como consta en la diligencia suscrita por él, en fecha 02 de Marzo del año que discurre y que riela inserta al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa.

De igual manera, se desprende de las actuaciones, que el día 30 de Marzo del presente año se levantó acta, donde se deja constancia de la necesidad que tuvo el Tribunal de requerir la presencia de los alguaciles asignados al Palacio de Justicia de esta entidad federal, a fin de controlar la situación suscitada con el penado, quien se presentó con actitud agresiva y desafiante, irrespetando a los miembros del Despacho, por lo que se tomaron las medidas necesarias para hacer cesar su pésima conducta.

Riela igualmente a las actas, oficio 0393-06, recibido en fecha 03 de Abril del año 2006, anexando Informe Conductual Extraordinario, suscrito por el Consejo de Evaluación, quienes emiten pronóstico DESFAVORABLE en cuanto al penado, tomando en cuenta su inadaptabilidad a la medida de Régimen Abierto. Pues bien, este Tribunal en resguardo al derecho a la defensa que le asiste al reo, acordó fijar una audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dilucidar todas las incidencias presentadas en la causa y así tomar el pronunciamiento correspondiente; por lo que se notificó a todas las partes necesarias para que hicieran acto de presencia en este Despacho el día de hoy a las once y treinta (11:30) horas de la mañana; sin embargo, no comparecieron el penado ni su defensa, aun cuando se dio un compás de espera de treinta (30) minutos después de la hora pautada; por lo que se difirió dicho acto.

De igual modo, consta en actas escrito presentado por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita formalmente la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al penado Darwin Joel Meneses Díaz; en vista de que el mismo ha incurrido en falta muy grave, toda vez que su ausencia injustificada se considera como EVASION.

Ante lo arriba explanado, observa quien aquí decide que al penado de autos se le ha otorgado la posibilidad en innumerables ocasiones, de seguir bajo la medida de prelibertad que le fuera acordada en fecha 20 de Mayo del año 2002; sin embargo, no ha estado en su ánimo, ajustarse a las directrices impartidas y bajo las cuales ha de desenvolverse; por el contrario, se ha mostrado reticente ante un tribunal que si se quiere ha sido benévolo y lo que es peor aun, ha dado muestras de ser un sujeto incapaz de acatar normas, y si el mismo no puede adecuarse a un régimen de supervisión, menos aun podría sujetarse a las normas de nuestra sociedad donde debe estar presente la autodisciplina.

Es bien sabido que nuestro régimen penitenciario, a la luz del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la aplicación preferente de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; sin embargo, para que estas puedan mantenerse vigentes en cada caso, es necesario que el penado se sujete a las obligaciones que de ellas devienen y así obtener la progresividad que ha de posibilitar la reinserción social; no obstante, si la actitud mostrada ante la medida es negativa, deben aplicarse correctivos y sanciones que sirvan incluso como medida ejemplarizante; ya que es necesario hacer entender al ex interno, que en nuestro país reina la cultura del premio y el castigo y así fomentar el respeto tanto a la norma, como a todos los que de una forma u otra deben hacerla cumplir.

Evidentemente, lejos de estar presentes ante un sujeto dispuesto a resocializarse bajo las disposiciones jurídicas que garantizan nuestro estado de derecho; estamos pues, ante un violador constante de normas, negado a cumplir las sanciones que origina su mal comportamiento; por ello y en base a todo lo supra plasmado; es por lo que a este Tribunal no le queda otro camino procesal que REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO DARWIN JOEL MENESES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.608.592, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO DARWIN JOEL MENESES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.608.592, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I.

Regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense la Boleta y oficio correspondiente. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA GONZALEZ DE OCHOA.
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GONZALEZ DE OCHOA.
CAUSA Nº 885-00.
MRZ/mgdeo.