REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud del penado CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.725.965, cursante al folio 169, en el sentido que le sea acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente OBSERVA:

El ciudadano CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, fue condenado en fecha 07-11-2005, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84, numeral 1° del código penal.

Según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de lo hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

De tales exigencias y previo el análisis de los recaudos cursantes en autos se observa a los folios 04-07 de la II pieza, Informe Técnico N° 0149-06, de fecha 17-05-2006, elaborado por la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional Región Capital, el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y destacan que el penado “… El Sr. Calma admite el delito y reporta haberlo cometido por desesperación y deseo de obtener dinero fácil para comprarse una moto y verbaliza: “me deje llevar… y me desespere, pero me di cuenta que esa no es la salida para solucionar los problemas” asumiendo autocrítica. Entre sus metas y planes para el futuro, quiere terminar de estudiar el bachillerato y ser veterinario, además de apoyar económicamente a su familia primaria y segundaria. Su comportamiento en el penal ha sido dedicado a la planificación y realización de eventos deportivos logrando con ello canalizar decisiones hacia el crecimiento y mejoramiento personal, con capacidad de tolerar las frustraciones y ejecutar actos que beneficien a su reinserción social. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La conducta transgresora que se le atribuye a CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, es producto de actitudes facilistas y poco tolerante antes las presiones del medio, por lo que actuó de manera impulsiva sin prever los riesgos ni las consecuencias de su inadecuada respuesta. Ante lo ocurrido reconoce su responsabilidad, dispuesto a cumplir y aceptar las condiciones que establezca el beneficio solicitado. PRONOSTICO: Se toma decisión Favorable en el presente caso, considerando que el penado reúne suficientes elementos internos como externos para cumplir responsablemente con las exigencias de la prelibertad, en virtud de los siguientes aspectos. Muestra capacidad de haber extraído aprendizaje a través de experiencia vivida. La sanción recibida lo ha intimidado y movilizado dispuesto al cambio conductual. Cuenta con disposición hacia el sector productivo. Acata normas y respeta figura de autoridad. Sus planes son acordes con su realidad. Es resonante efectivamente con su grupo primario y secundario. Su apoyo familiar cuenta con las herramientas necesarias para ejercer los niveles de contención que favorezcan una efectiva reinserción social. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Conforme Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 09-05-2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el penado CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, no registra antecedentes penales ni probacionarios distintos a la condena que nos ocupa. (f, 308/I).

En cuanto a la entidad de la pena y el tipo de delito por el cual ha sido condenado, se observa que la misma no se corresponde con las limitantes establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena de cinco años y no estar expresamente excluido el delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En el aspecto laboral, el penado consignó oferta laboral debidamente verificada por oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme consta en acta cursante al folio 201/I, emanada de CALENTADORES CAPITAL, donde en referido penado laborara como AYUDANTE DE TÉCNICO DE CALENTADORES, devengando un sueldo básico mensuales.

De conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha consignado carta de residencia a nombre de la ciudadana TULIA GAVIRIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.439.548, a los fines de acreditar que residirá en BARRIO SAN BLAS, SECTOR MATA PALO, CALLE PPAL, CASA N° 7, PETARE. (f 314/II).

Por último, el penado ha manifestado su disposición de cumplir con las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal y el delegado de prueba que corresponda, según acta cursante la segunda pieza del expediente.

De lo trascrito este Tribunal observa que el penado CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, reúne los requisitos legales establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho, acordar mediante el presente auto el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones: 1. Queda sometido a régimen de prueba por un periodo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea notificado de la presente decisión. 2. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. 3. Acreditara Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil dentro de los 30 días siguientes a su libertad, la cual deberá actualizar cada seis (06) meses. 4. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al Tribunal dentro de los 30 días siguientes a su libertad, las cuales deberá actualizar trimestralmente. Así mismo en caso de cambio de trabajo, tiene prohibición de ejercer la denominada buhonería. 5. Deberá comenzar estudio a los fines de dotarse de una profesión u estudios, debiendo acreditar las correspondientes constancias dentro los 45 días a su libertad y la cual actualizara cada 6 meses. 6. Tiene prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas. 7. Abstenerse de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por lo cuales fue condenado. 8. Tiene prohibición de Portar Armas de Fuego 9. Tiene prohibición de salida del país. 10. Cumplirá presentaciones ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS. 11. Se someterá a la Supervisión del Delegado de Prueba que le sea asignado por el Ministerio del Interior y Justicia. El presente beneficio será revocado si el penado se aparta de las obligaciones impuestas o resulta admitida en su contra acusación por un nuevo ilícito penal, en tal supuesto, el mismo cumplirá íntegramente la pena que le falta por cumplir, toda vez que la ejecución de la misma quedará en suspenso, hasta superar el periodo de prueba en forma satisfactoria.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.725.965, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Impóngase al penado de la presente decisión. Particípese a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional Región Capital y al Jefe de la División de Antecedentes Penales. Librese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA


DDH/Gregory
EXP 5E 1774-05