REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2006
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo a favor del penado CARTAYA GARRIDO CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad V-17.059.883, para lo cual con fundamento en los 479, ordinal 1°, 501 y 507 Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:
El ciudadano CARTAYA GARRIDO CESAR ARGENIS, fue sentenciado en fecha 31-05-2004, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.
El articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:… 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,…2, Que no haya cometido algún delito o falta durante del tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario… 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena… 5. Que haya observado buena conducta” (subrayado nuestro)…
Asimismo los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establecen que la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá concederse a los penados que hayan observado una “conducta ejemplar” y que pongan de relieve “espíritu de trabajo” y “sentido de responsabilidad”. Asimismo, el principio de progresividad penitenciaria, contenido en los artículos 7 y 61 ejusdem, contemplan como finalidad de la reclusión: fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.., objetivos éstos que deberán evaluarse periódicamente a fin de que, en casos favorables, se adopten medidas o fórmulas de pre-libertad cada vez más próximas a la libertad plena.
A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa a los folios 27 al 28 de la presente pieza, cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Cursa a los folios 77 al 78 de la presente pieza, INFORME PSICOSOCIAL, de fecha 11-11-2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recurso, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de medida de pre-libertad, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Sistema socializador al estilo laissez - faire, deserción escolar sin esfuerzo social adecuado, sin hábitos laborales, sumado a consumo de sustancias psicoactivas durante su etapa de adolescente, unión a grupos irregulares, inmadurez, inseguridad, susceptilidad ante presiones externas, conducta inmediatista en la satisfacción de necesidades son elementos a considera en el dolo (sic) PRONOSTICO: El equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, por considerar los siguientes elemento: Incipiente capacidad autocrítica de su conducta anómica, sin reflexión o conciencia del deterioro social. No se observa disposición al cambio conductual. Sin resonancia afectiva e inasertividad ante las presiones sociales. Sin hábitos o disposición al trabajo. El apoyo familiar es inadecuado para ejercer su control conductual. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Al respecto se observa que si bien el penado CARTAYA GARRIDO CESAR ARGENIS, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha superado la cuarta parte de la pena impuesta, no existe un pronóstico favorable al otorgamiento de la misma, observándose que las resultas de la evaluación psicosocial, han arrojado conclusiones negativas, por lo que debe concluirse que el mencionado penado no reúne las condiciones mínimas necesarias, para el otorgamiento de la medida solicitada, resultando inoficioso la verificación de los otros requisitos de ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la pre-libertad, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARTAYA GARRIDO CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad V-17.059.883, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 61, 65, 67 y 68 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ervz
Causa N° 1690-04