REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana DELITZA ARIYURI HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.973.016, fue condenada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Sucre, en fecha 18 de julio de 1997, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, más las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: El mencionado penado fue detenida preventivamente en fecha 13 de septiembre de 1994 (f. 12, p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 26 de octubre de 1999 (f. 137 al 140 p. V), momento en el cual sale en libertad, en virtud del beneficio de Libertad Condicional, otorgado por este Juzgado.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que la penada de autos estuvo detenida desde el 13-09-94, y puesta en libertad en fecha 26-10-99; al serle concedido el beneficio de Libertad Condicional, y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que la penada en mención, haya cumplido con la sanción corporal impuesta; es por lo se tomara la fecha antes mencionada como última del tiempo cumplido por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en DOS (AÑOS) DIEZ (10) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, y DOCE (12) HORAS. Y como se estableció precedentemente que la penada de autos cumplió pena hasta el día 26-10-99, podría entenderse que desde esa fecha se quebrantó el cumplimiento de la condena, y si tomamos en consideración que desde esa oportunidad (26-10-1999) hasta la presente ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, SESIS (06) MESES, y VEINTIÚN (21) DÍAS; se evidencia que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir la ciudadana: DELITZA ARIYURI HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.973.016. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de ocho (08) años de presidio, a la cual fue condenada a cumplir la ciudadana DELITZA ARIYURI HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.973.016. Asimismo DECLARA PRESCRITA la pena accesoria dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de la misma.

Regístrese, publíquese, líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales, en su oportunidad, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TEMPORAL

MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GERDEL
Exp N° 0782-99
MDJC/sb