REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 07-04-2006, mediante la cual la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Pública (47º) Penal de este mismo Circuito Judicial Penal; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JHON WINDER ESCOBAR RIVERA, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.024.636, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de trece (13) años y tres (03) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el 82, 282, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En fecha 07-04-2006 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora (47º) de este mismo Circuito Judicial Penal, imponiéndole la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los precitados delitos, ahora contemplados en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 281 del Código Penal vigente respectivamente, así como a las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fué detenido preventivamente el día 15-04-2.001, permaneciendo en esa condición hasta el 07-11-2005 fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional acordó otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (17-05-2006), es decir que en total el penado ha extinguido de la pena impuesta un tiempo igual al de: cinco (05) años, un (01) meses y dos (02) días; teniendo presente la pena redimida en fecha 23-04-2.004 (2 meses y 2 días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, pena esta que cumplirá el 13 de Agosto de 2.013.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 de Agosto de 2.013.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 13 de Agosto de 2015; a razón de dos (02) años, seis (06) meses.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 28 de Marzo de 2004.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 13 de Abril de 2005.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 13 de Mayo de 2007.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 13 de Junio de 2009.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 28 de Junio de 2010.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, quien se encuentra cumpliendo la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, otorgada por este Juzgado en fecha 07-11-2005. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Exp.: 1340-02.
MDJC/FG/gg.
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