REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 05-05-2006, mediante la cual la Sala N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Defensor Público (45º) Penal de este mismo Circuito Judicial Penal; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ANTONIO JOSE MONROY SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.066.869, en fecha 17-02-2.004 por el Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condeno a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 417, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. En fecha 05-05-2006 la Sala N° 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Defensor (45º) de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia dictó sentencia de reemplazo de la decisión objeto de revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos en Dieciséis (16) años y Un (01) meses de prisión.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 05-08-2.000, permaneciendo en tal condición hasta el 27-10-2005, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, medida esta que se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (17-05-2006), es decir ha extinguido de la pena impuesta un total de cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días y, teniendo presente la pena redimida en fecha 02-05-2005, siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido más el tiempo redimido (11 meses y 18 días); es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: seis (06) años y nueve (09) meses; faltándole por cumplir un remanente de pena nueve (09) años y cuatro (04) meses y quince (15) días; pena esta que cumplirá el 17 de Septiembre de 2015.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 17 de Septiembre de 2015.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 05 de Diciembre de 2018; a razón de tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 24 de Agosto de 2003, a las 12:00 p.m.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 27 de Diciembre de 2004.
3.- Indulto; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 02 de Septiembre de 2007.
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 07 de Mayo de 2010.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 09 de Septiembre de 2011, a las 12:00 p.m.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, quien se encuentra cumpliendo la medida alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, otorgada por este Juzgado en fecha 27-10-2005. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Exp.: 1424-04.
MDJC/FG/gg.
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