REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de fecha 15-02-2006, mediante la cual la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Defensor Público (57º) Penal de este mismo Circuito Judicial Penal; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-07-05 (f. 195 al 214, p II), en contra del penado RICHARD ANTONIO MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.763.341, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidió, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, mas las penas accesorias contemplada en el artículo 13 eiusdem. En fecha 15-02-2006 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Defensor (57º) de este mismo Circuito Judicial Penal, cambiando la calidad de la pena impuesta, de presidio a prisión, conllevando en consecuencia la sustitución de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las previstas en el artículo 16 eiusdem.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 26-04-2.002 (f. 03 y vto p. I), permaneciendo en tal condición hasta el 15-08-2.002 (f. 65 al 72, p. I), fecha en la cual el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad; y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de Tres (03) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días, no pudiéndose determinar fecha de cumplimiento de pena por encontrarse el penado en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 de Octubre de 2006.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 01 de Agosto de 2007; a razón de nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no puede determinarse los lapsos en que el penado puede empezar a optar las formulas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano RICHARD ANTONIO MACHADO MORENO, se encuentra en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, por cuanto si bien es cierto que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, no es menos cierto que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos excediendo la pena impuesta de tres (03) años conforme lo exige el artículo 494 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena para poder optar algún beneficio, según lo establece el artículo 501 eiusdem, y, no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho acuerda ratificar la orden de captura librada por este Despacho en fecha 04-08-2005, mediante boleta de Encarcelación Nº 012-05, a fin que cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta.
Notifíquese al Defensor del Penado y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido: al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se acuerda librar comunicación dirigida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ratificar la orden de captura librada por este Despacho en fecha 04-08-2005, mediante boleta de Encarcelación Nº 012-05, a fin que el mencionado ciudadano cumpla la sanción corporal que le fuera impuesta Expídase por secretaría una (01) copia certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
La Juez Temporal
Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
MDJC/FG/gg
Exp N° 1525-05
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