REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la decisión de fecha 21-04-2006, mediante la cual la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Pública (18º) Penal de este mismo Circuito Judicial Penal; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-08-1.999, en contra del penado JUAN JOSE MENDOZA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.805, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiusdem. En fecha 21-04-2006 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora (18º) de este mismo Circuito Judicial Penal, cambiando la calidad de la pena impuesta, de presidio a prisión, conllevando en consecuencia la sustitución de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las previstas en el artículo 16 eiusdem.
Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado fue detenido preventivamente el día 12-01-1.998, permaneciendo en tal condición hasta el 29-06-2005 fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, medida esta que se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (18-05-2006), es decir que en total el penado ha extinguido de la pena impuesta un tiempo igual al de: ocho (08) años, cuatro (04) meses y seis (06) días; teniendo presente la pena redimida en fecha 30-04-2001 (un (01) año, veintinueve (29) días y doce(12) horas; y la pena redimida en fecha 08-03-2008 (un (01) mes, dieciséis (16) días y cuatro (04) horas) y la pena redimida en fecha 08-09-2004 (un (01) año y dieciocho (18) días), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: diez (10) años, siete (07) meses, nueve (09) días y dieciséis (16) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días y ocho (08) horas; pena esta que cumplirá el 08 de octubre de 2010 a las 08:00 p.m.



II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 08 de octubre de 2010 a las 08:00 p.m.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Que cumplirá el día 08 de octubre de 2013 a las 08:00 p.m; a razón de tres (03) años.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 30 de abril del 2.000, a las 03:00 p.m.
2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 28 de junio del 2.001 a las 04:00 a.m.
3.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de febrero del 2.006 a las 08:00 a.m.
4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 15 de abril del 2.007, a las 09:00 p.m.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, en virtud que el penado de autos se encuentra cumpliendo la medida alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, otorgada por este Juzgado en fecha 27-03-2006. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal


Marilyn de Jesús Colmenares.
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel



MDJC/FG/gg
Exp N° 0948-00