REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Mayo de 2006
Por cuanto fue recibido oficio N° 294-06, procedente de la Coordinación Regional N° 3, de de Tratamiento No Institucional Región Capital, donde manifiesta que el penado URBINA MOYA GILBERT ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº 11.566.794, se encuentra evadido desde el 03-03-06, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
El penado URBINA MOYA GILBERT ANTONIO, fue condenado por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29-07-2003, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407, del hoy reformado Código Penal.
Mediante decisión de fecha 01-08-2005, este Juzgado le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al mencionado penado imponiéndolo entre otras obligaciones, del deber de presentarse cada 08 días.
El 02 de Agosto de 2005, comparece de manera espontánea y se da por notificado de la decisión dictada comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones inherentes al beneficio, así como de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Padre Olazo, y presentarse por ante este Tribunal cada (08) días.-
Riela al folio 117, escrito presentado por el fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, mediante el cual hace del conocimiento a este despacho que el penado GILBERTO URBINA MOYA, se ausento del 17 al 20 de febrero por muerte de un familiar, lo cual fue notificado al fiscal de la causa.
Al folio 132, de la presente pieza, cursa oficio N° 294, procedente de la Coordinación Regional N° 3, de de Tratamiento No Institucional Región Capital, donde manifiesta que el penado se evadido desde el 03-03-2006.
Revisadas las presentaciones del up-supra mencionado penado al folio 7 del libro de presentaciones N° 2 llevado por este Despacho, del mismo se evidencia que no se presenta desde el 28-03-2006, siendo su obligación comparecer cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.
II
De las actas supra narradas, este Tribunal observa que una vez librada la boleta de excarcelación a nombre del penado URBINA MOYA GILBERT ANTONIO, el mismo se dio por notificado de las obligaciones inherentes al otorgamiento del Beneficio y el deber en que se encontraba de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal, así como cumplir con la obligación de pernoctar, que se deriva del Beneficio de Destacamento de Trabajo.-
En este caso en concreto se evidencia que el referido penado, no solo incumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 08 días, sin causa justificada, desde el 28-03-2006, hasta la presente fecha, como consta en el Libro de Presentaciones Nº 2, Folio 7, sino que además dejó de pernoctar desde el 03-03-2006, estimándose evadido, por lo que este Tribunal estima que lo procedente es REVOCAR EL BENEFICIO DE Destacamento de Trabajo otorgado al penado URBINA MOYA GILBERT ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
III
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado URBINA MOYA GILBERT ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.566.794, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con las obligaciones impuestas.
En consecuencia, notifíquese a las partes y a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del antes mencionado penado, participando lo conducente.-
LA JUEZ
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 1350-03
BGC/Danger.-