REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Mayo de 2006


Vista el oficio N° 019-2006, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander de la Dirección General de Política y Seguridad Publica de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual manifiesta la finalización de las presentaciones a las que se encontraba sometido el penado ROMERO LUIS BELTRAN, a quien se le otorgo EL Confinamiento en fecha 25-03-2003, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

I
El penado ROMERO LUIS BELTRAN, fue condenado por el Juzgado Primero (01) de Reenvió de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-04-1994, a cumplir la pena de 15 Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en los artículos 407 del hoy derogado Código Penal.

En fecha 28-02-1997 el penado ROMERO LUIS BELTRAN, fue puesto en libertad, por habérsele otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, según resuelto Ministerial N° 02481, ya que había cumplido un cuarto de la pena, tal y como consta a los folios 352 y 353 de la segunda pieza del expediente.-

A los folios 02-04 de la presente pieza del expediente cursa Cómputo de pena de fecha 06-06-2002, de donde se desprende el penado antes mencionado cumpliría la pena en fecha 11-11-2005, quedando sujeto a la vigilancia hasta el 11-04-2006.

Riela al folio 21 y 22, de la presente pieza decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-03-2003, mediante la cual le es otorgado al penado de autos el Beneficio de Confinamiento, en virtud que el mismo lleno los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.-

II
Ahora bien visto que el penado ROMERO LUIS BELTRAN cumplió con las obligaciones inherentes al Confinamiento, tal como lo acredita el oficio procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander de la Dirección General de Política y Seguridad Publica de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que se evidencia que ya transcurrió el tiempo durante el cual el penado cumplió con la totalidad de la pena corporal que le fue impuesta de 15 Años de Presidio, así como cumplió con la Sujeción a la vigilancia y habiendo cumplido no solo con la pena principal sino también con la accesorias presentes en el artículo 13 del Código Penal, este tribunal considera procedente decretar la Plena Libertad de conformidad con el artículo 105 del Código Penal del penado ROMERO LUIS BELTRAN. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROMERO LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 5.984.154, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta así como las accesorias de Ley.-

Regístrese, publíquese y notifíquese; así mismo líbrese oficio a la División de Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente. Remítase a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su cuido y archivo, en su oportunidad legal.-
LA JUEZ


DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL


LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE


Exp. Nº 148-99
BGC/danger.-