REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2006.
Visto el oficio Nº 0514-2006 de fecha 22-05-06, procedente de la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el cual informan que el penado BRICEÑO ROJAS EDUARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.585, fue detenido en fecha 21-05-06, en virtud de la Boleta de Encarcelación Nº 059-03, de fecha 01-12-2003, que se libró por haberse evadido de la Zona Externa de la Penitenciaria General de Venezuela, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCION DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14-07-2000, en contra del penado BRICEÑO ROJAS EDUARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.585, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 13 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACION ILEGITIMA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El penado BRICEÑO ROJAS EDUARD ALEXANDER, fue detenido preventivamente el día 18-01-2000, permaneciendo detenido hasta el 21-11-2003, fecha en la cual se evadió de la Zona externa de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo detenido por segunda vez el 21-05-06, hasta el día de hoy (30-05-06), lapso este que aunado a la redención del 09-09-02 que fue de 11 MESES Y 07 DIAS y los 05 MESES que le fueron redimidos el 31-07-2003, se constata que ha cumplido un total de 05 AÑOS, 02 MESES Y 21 DIAS, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 08 AÑOS, 01 MES Y 01 DIA, pena ésta que cumplirán en su totalidad en fecha 01-07-2014.
II
Ahora bien por cuanto se evidencia que el referido penado se evadió de la Penitenciaria General de Venezuela en fecha 21-11-2003, el mismo no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el 2º numeral del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el articulo 53 del Código Penal, el mismo opta a la Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir en este caso dentro de 09 AÑOS, 11 MESES Y 24 DIAS, contados desde la fecha de la aprehensión, o sea, el 03-03-2011.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme antes referidas, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias de ley, a saber:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 01-07-2014.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 01-07-2014
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 03 AÑOS, 03 MESES Y 28 DIAS Que cumplirá el día 29-10-2017.
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado.
LA JUEZ
DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
EXP Nº. 1152-01
BGC/Israel.-