REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 25 de mayo de 2006
195° y 147°

CAUSA Nº: 519*03
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA 16°: SANDRA BARREZUETA
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 116º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-F-116-760-2006, constante de 35 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 23-05-2006 y distribuido el Inicio de Investigación en fecha 20-05-2003 por la extinta Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (actualmente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2003-000616. Asimismo se recibe en este Tribunal escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad aproximadamente para la época de los hechos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en agravio de: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad para la época de los hechos. Visto el escrito interpuesto por el Abg. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en fecha 04-04-2003, mediante Acta de Denuncia, suscrita ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano: GARCIA ACEVEDO ARGENIS ALBERTO, quien compareció a fin de denunciar que el día 03-04-2003, su hija de nombre XXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, salió para el liceo donde estudiaba y antes de ella salir había pasado un sujeto por su casa acosándola, él se llama XXXXXXXXXXX, igualmente indicó que su hija salía del liceo a las 5:30 horas de la tarde, y pasó todo el día y la noche y ella no llegó a dormir a su casa, al día siguiente en horas de la mañana apareció llorando y manifestó que el adolescente antes mencionado la había agarrado por la espalda y la montó en un taxi diciéndole que era un secuestro, metiéndola en una casa que no sabe donde es, ya que el taxi agarró autopista y ella no conoce muy bien por esos lados, y cuando estaba en esa casa él le dijo que se quitara la ropa, sino la iba a golpear y luego que ella se quitó la ropa tuvo relaciones y en la mañana la dejó ir.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, siendo que al folio 11 del presente expediente se desprende Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10-04-2003, emanada de la Medicatura Forense de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la adolescente (para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la cual se observa:

“…Examinado (a) en este Servicio en fecha 04-04-2003, donde apreciamos lo siguiente:
Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad biológica. Himen circular con signos de desfloración completa a las cinco y siete según las esferas del reloj con más de siete días. Región anal sin signos de traumatismo.
CONCLUSIONES:
DESFLORACION COMPLETA CON MAS DE SIETE DIAS
REGION ANAL SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO…”

Desprendiéndose de lo anterior, que de haberse constatado el delito ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 04-04-2003, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano GARCIA ACEVEDO ARGENIS ALBERTO, hasta le presente fecha, han transcurrido 3 años 1 mes y 21 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:

“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ



ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA



Causa Nº: 519.03
EB/XM/jahm