REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES

Caracas, 30 de Mayo de 2.006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 25.05.2.006 por la ciudadana Abg. CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el N° 1045-06, en donde solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado a su defendido en fecha 26.04.2.006, tal y como lo dispone el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación de 3 fiadores de reconocida buena conducta que devengaran un ingreso mensual de 35 unidades tributarias cada uno y textualmente expone la defensa: “…que si bien es cierto estamos en presencia de un ilícito penal, no es menos cierto que a mi representado se le concedió la Medida Cautelar sustitutiva de consignar 3 fiadores, dicha solicitud ha sido infructuosa e imposible para sus padres, tomando en cuenta en su entorno familiar donde se desenvuelve, aunado a esto la capacidad económica entiéndase (plano laboral) ya que los salarios mínimos no alcanza dichas expectativas, de lo que se presenten para prestar dicha fianza personal, que devenguen las 35 unidades tributarias exigidas por este tribunal…”

En fecha 26-04-2006, se llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge al Procedimiento Ordinario en atención a la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en el presente caso faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal difiere de la cantidad de fiadores y unidades tributarias dadas por el Ministerio Público y le impone tres fiadores que devenguen cada uno (35) unidades tributarias, por cuanto de las actas se evidencia: “…nos informaron que un ciudadano que portaba un suéter rojo, pantalón azul, zapatos negros, dándonos a la vez las características físicas y el lugar por donde se había dado a la fuga el adolescente…”por lo que se acoge la Medida Cautelar de fianza, cumplida esta se le impone la prevista en los literales “c” y “f” que consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este tribunal cada ocho días y la “f” en la Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, en caso de incumplimiento la misma será revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas…”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El Tribunal para decidir observa:
Estima este decisor, que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad. Se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de fianza de TRES personas a quienes se les exigió ingreso de 35 unidades tributarias, menos incluso de lo que prevé el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida medida cautelar se decretó atendiendo a que de las actas se evidencia: “… el Periculum in mora por cuanto el adolescente se dio a la fuga…” por lo que se acogió la Medida Cautelar de fianza para asegurar las resultas del proceso.

Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto en su sentencia vinculante de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”, es por lo que este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, MODIFICANDO EL NUMERO DE FIADORES acordado en fecha 26-04-2006, aceptando los SIETE (07) FIADORES QUE EQUIVALEN A LOS TRES FIADORES CON UN INGRESO DE (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, MODIFICANDO EL NUMERO DE FIADORES acordada en fecha 26-04-2006, a saber DE SIETE FIADORES QUE EQUIPARAN UN INGRESO A LAS TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la fianza no es en ningún modo una detención en cubierta es una medida cautelar que permite garantizar los objetivos del procesos; es decir la seguridad del cumplimiento de sus resultas y visto que la defensa acredita siete fiadores comprobándose con ello que realizó diligencias y puede proponer esta alternativa al tribunal, en consecuencia se pasa al trámite de verificación de los datos aportados de dichos fiadores designándose para ello a la secretaria del tribunal. CUMPLASE.-

Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ



ELENA BAENA


LA SECRETARIA


XIOMARA MONTILLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


XIOMARA MONTILLA











EXP Nº 1045-06
EB/mary