REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, igualmente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante oficio N° 0585-06, constante de 02 folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 28.04.2.006, siendo las (03:20) horas de la tarde, donde aparecen como presuntos imputados los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo la fundamenta conforme al artículo 318° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a los mencionados adolescentes no se les puede atribuir el hecho investigado; este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.
DE LOS HECHOS:
El día 30 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, los funcionarios: Orlando Rotjes (Sargento 2° Policía Metropolitana), Adrian Pimentel (Distinguido de la Policía Metropolitana), y Emilio Reyes (Agente de la Policía Metropolitana), cuando se encontraban en el punto de control de área en la UD01 de Caricuao, recibieron llamado del centro de operaciones policiales, indicándoles que se trasladarán al sector de la UD01 específicamente en la avenida francisco carrasquel establecimiento comercial bazar YELITZA, ya que en dicho lugar se estaba llevando a cabo un acontecimiento irregular, por lo que procedieron a pasar al lugar rápidamente y una vez en el sitio se les acercó una ciudadana informándoles que dentro del local se encontraban dos adolescentes uniformados de liceístas los cuales demostraban una actitud inquieta, siendo señalados por dicha ciudadana, posteriormente le practicaron la aprehensión preventiva a ambos, se le realizó la inspección corporal superficial a ambos adolescentes no incautándole ninguna evidencia de índole criminalístico, posteriormente colectaron del suelo un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color gris y negro conteniendo dentro un arma de fuego tipo escopeta elaborada en metal de color negro parcialmente oxidado con cachas elaboradas en material plástico y madera forrados en cinta adhesiva de color negro serial N° 6098, la cual les informó la ciudadana propietaria del local que dicho bolso lo tenían dichos adolescentes al momento que entraron al local.
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa se evidencia que se inició la investigación penal con motivo de un procedimiento de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego) en agravio a La Colectividad, pero no es menos cierto que de las investigaciones practicadas, no existen suficientes elementos para establecer la Responsabilidad penal de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuanto al delito imputado, más aun cuando de las diligencias practicadas, tales como entrevista efectuada a los funcionarios aprehensores los mismos señalan no haber incautado en este caso en concreto arma de fuego u otro elemento de interés criminalistico en posesión de los referidos adolescentes. Por lo antes expuesto quienes suscribimos, opinamos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados. ”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como en efecto ha ocurrido en este caso. Este decisor observa que no se puede considerar culpable a los adolescentes in causa, por cuanto de los folios (39 y 40) del presente expediente corren insertas Actas de Entrevistas a los ciudadanos ORLANDO JOSE ROTJES GARCÍA y EMILIO JOSÉ REYES RODRIGUEZ (Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana) manifestaron que a los adolescentes no se les incautó ninguna evidencia de índole criminalístico.
En consecuencia, para sancionar a un adolescente, este tiene que estar involucrado en la comisión del hecho punible, presupuesto para reprochar la conducta antijurídica y para ello se hace necesario los evidentes elementos de convicción que en este caso no se pueden verificar.
En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público dado que no hay elementos que se le puedan atribuir a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y por cuanto no hay posibilidades de acuerdo a las características del caso, de acusar a los adolescentes prenombrados, considera este decisor que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nro. 971.05, seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la comisión de uno de los Delitos contra la colectividad específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZ
ELENA BAENA
…/…. CONTINUA
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: Jº1C/ 971.05
EB/esmeralda.
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