REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Caracas, 17 de Mayo de 2006.
196 y 147
CAUSA 1124-06
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público, Abogado Briceida Morales Cova, recibida por este Despacho en fecha 12 de Mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
RELACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION.
PRIMERO: En fecha 15 de Enero de 2004, comparece por ante la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Publico la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA PENIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.732.633, a los fines de interponer denuncia en contra de su menor hija, de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que la misma la agrede verbal, psicológica y físicamente, además de acosar a su pareja.
SEGUNDO: En fecha 16 de Enero de 2004, comparecieron por ante la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Publico la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA PENIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.732.633, y la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 18.761.075, dejando constancia de lo siguiente: primero, ( IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que no ha ofendido a su madre ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA PERNIA, y tampoco la a agredido. Se compromete a no tener comunicación con el esposo de su mama ciudadano Juan Toro, a vivir en armonía y a respetar a su mama, así como a obedecerla, igualmente la ciudadana Carmen Maria Miranda se compromete a no maltratar a su hija ni física ni verbalmente.
TERCERO: En fecha 09 de Febrero de 2004, comparece por ante la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Publico la ciudadana Carmen Maria Pernia Miranda a los fines de manifestar que su hija Rubí Esmeralda Ortuño Miranda sigue molestándola tanto a ella como a su esposo Julián Toro
CUARTO: En fecha 13 de Octubre de 2004, comparece por ante la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Publico la ciudadana Carmen Maria Miranda Penia , a los fines de manifestar lo siguiente: “ Mi hija Rubí Esmeralda Ortuño Miranda incumplió con el convenimiento firmado en fecha 16-01-2004, además me irrespeta como autoridad y no me obedece ya que es manipulada por su padre Edgar, en tal sentido solicito que el caso sea remitido a la Fiscalia Superior por reincidencia de mi hija.
QUINTO: En fecha 13 de Octubre de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante esta Fiscalia Centésima Décima Tercera del Ministerio Publico la ciudadana Carmen Maria Miranda Penia a fin de rendir declaración referente a la presente causa donde figura como victima y en consecuencia expuso: “ Comparezco ante este despacho a fin de notificar que continuo teniendo problemas con mi hija Rubí Esmeralda Ortuño Miranda, no me obedece, presenta problemas de conducta, se va de la casa las veces que quiere, sale y entra cuando le da la gana, cuando le reclamo esta actitud, me grita y no me obedece, se la pasa en discotecas, su padre ciudadano Edgar José Ortuño Zabaleta, le mete cosas en la cabeza y permite todas estas situaciones, mi hija cuando no le doy dinero me ofende de palabras, acudo a este despacho a fin que mi hija se vaya a vivir con su papa y el que se responsabilice de ella.
SEXTO: En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió la presente causa por proveniente de la Fiscalia 113° del Ministerio Publico a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se le asigno el N° 1124-06.
SÉPTIMO: En fecha trece (13) de Marzo de 2006, se presentó ante la sede de este Tribunal la adolescente ORTUÑO MIRANDA RUBI ESMERALDA, a los fines de darse por notificada de la investigación aperturada en su contra así como solicitar un defensor publico que la asista en la misma en virtud que carece de recursos económicos para costear un defensor privado.
OCTAVO: En fecha 21 de Marzo de 2006, fue designada la Defensoria Publica 12° a los fines de asistir a la adolescente ORTUÑO MIRANDA RUBI ESMERALDA.
NOVENO: En fecha tres (03) de Abril de 2006, se celebró la Audiencia Oral para Oír e Informar al Adolescente en la cual entre otras cosas el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “Escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico en relación al Sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se puede subsumir la conducta de la adolescente en el Ilícito Penal por el cual le acuso su Representante la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA PERNIA, como el de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y siendo que el Tribunal acordó pronunciarse en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa una vez consignado el expediente original de las actuaciones así como el escrito solicitando el dicho Sobreseimiento Definitivo por lo que el Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a lo solicitado por la vindicta publica ...”. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUDAMENTA LA DECISIÓN Y LAS RAZONES LEGALES APLICABLES
Se puede observar que el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo entre otras cosas señala: “Ahora bien, de todo lo anteriormente relatado, se verifica de modo absoluto, claro y determinante, que del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la conducta asumida por la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), no es posible encuadrarla en ningún delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no se dan los supuestos de hechos necesarios para que el Ministerio Publico ejerza una acción de reproche en contra de la prenombrada adolescente, toda vez que la adolescente presenta problemas de conducta e indisciplina para con su progenitora, y visto que la victima no compareció ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, a los fines de practicarse el respectivo examen Medico Legal que permitiera determinar la gravedad de las lesiones así como el tiempo de cura, lo cual permitiría encuadrar el hecho típicamente antijurídico. Es por ello que, quien suscribe opina, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO”, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la victima no compareció ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas a los fines de practicarse el respectivo examen Medico Legal que permitiera determinar la gravedad de las lesiones así como el tiempo de cura lo cual permitiría encuadrar el hecho típicamente antijurídico.
De lo manifestado por la Fiscal del Ministerio público, y revisado como ha sido la presente causa, es cierto que no se ha podido subsumir la conducta de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Tal como desprende la imposibilidad de acreditarle a la adolescente arriba mencionada la comisión de hecho ilícito alguno en virtud que no reposa informe medico o forense alguno evidenciándose así la falta de elementos para acreditar el delito, toda vez que no se pudo comprobar tal como se desprende de las actas que la prenombrada adolescente efectivamente tuviera relación con la ejecución del hecho delictivo perpetrado en contra de la ciudadana nombrada en autos así como ningún otro elemento de convicción que permita presumir mas allá de una duda razonable entre la relación del hecho delictivo y la adolescente imputada en la presente causa, razón por la cual no puede imputársele ningún delito, de conformidad con el principio de lesividad y legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo antes señalado, y de conformidad con establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo más ajustado derecho es declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En virtud de lo hechos anteriormente descritos los cuales acaecieron en fecha 16 de enero del 2004, por lo cual el Ministerio Público dentro de la facultad que le da la Ley por tener el monopolio de la acción penal, artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza las investigaciones las pertinentes, culminando con la misma de la manera que a continuación se señala:
Luego de haber estudiado y analizado las actas procésales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, en relación a la adolescente en autos por el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que señala:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado ... “.
A los fines de dar un pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal se pasa a revisar si la conducta desplegada por la adolescente se subsume dentro de la norma penal antes señalada, a tal efecto no encontramos supuestos de actas procésales las cuales conforman la presente causa así como ninguna evidencia recogidas durante la investigación razón por la cual no puede encuadrársele a la adolescente el hecho punible, debido a que lo que consta en acta solo la declaración de la madre de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).
Por ello y en virtud del principio de legalidad y lesividad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ ... Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. ... “, mal podría imputársele a la adolescente participación alguna en los hechos.
Así pues, luego de haber realizado un estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y no conseguir elementos que pudieran vincular a la adolescente en los hechos, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud Fiscal, como es el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por Prescripción, a tal efecto observa:.
Artículo 561 “ ... Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá.
Literal “d” Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Articulo 318 “El Sobreseimiento procede.
Ordinal 1° “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, (La negrilla es del Tribunal).
Por lo antes señalado, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por el delito LESIONES, a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
E igualmente en virtud de la decisión antes señalada, no se requiere fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite la presente decisión: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 1° del artículo 318, este aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de la decisión antes señalada, no se requiere fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera de Audiencia Oral, se ordena la notificación de las partes y a la víctima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ(T)
DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANNERYS AULAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. JANNERYS AULAR
Causa J-2° C/ 1124-06.-
OJGP/kocijan.-
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