REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Caracas, 25 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006), en la Celebración de la Audiencia Preliminar el Joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), , se acogió al Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el prenombrado adolescente, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N°: 21.537.077, nacido en fecha 03-10-1987, de 18 años de edad, residenciado en: San Agustín del Sur, Segunda Calle del Mamón, Casa N° 37.-
FISCAL N° 116: Dr. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO.-
DEFENSORA PÚBLICA N° 16: ABG. SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentra contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, el cual ratifico en todas y cada una de sus y cada una de sus partes, presentado por este Tribunal en fecha 15/02/2006, en contra del joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), , por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrando a viva voz los fundamentos en que basa su acusación, los cuales cursan en el mencionado escrito de acusación cursante a los folios 80 al 84 de las presentes actuaciones, el cual se pasan a señalar a continuación:
“En fecha 13 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, se encontraban el ciudadano KLEIVER ARRECHEDERA, en la Plaza Los Museos, cuando fue abordado por un sujeto quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), lo despojó de su cámara Digital, PC10; marca Sony, pasándosela a otro sujeto quien huyó del lugar, mientras la víctima forcejeaba con el adolescente, fueron avistados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Libertador, quienes procedieron inmediatamente a practicarle la respectiva aprehensión al hoy imputado, en vista de los argumentos del agraviado y de dos ciudadanos que se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando así el adolescente identificado como MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal Acuso al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.537.077, ante este Tribunal en fecha 15/02/2006, se hallan suficientemente acreditados en autos, conforme se evidencia de los elementos de convicción que más adelante se detallan y que arrojó como resultado la declaración de responsabilidad sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios: SANCHEZ FIDEL y CASTILLO JUAN, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Libertador, en cuya acta los funcionarios actuantes, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del adolescente MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON.-
2.- Acta de Presentación de Detenido de fecha 13-08-2005, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde fue presentado en Audiencia de Presentación de detenido el adolescente MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON.-
3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano KLEIVER ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.870.-
4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: LESVY JEXAMAR LOPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.990.104.-
5.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: ANA JULIA MENA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.230.497.-
6.- Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 03-02-06, signada bajo el N° 9700.247.0098; suscrita por el funcionario BANDRES MARGARET, experto adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica el respectivo avalúo prudencial a una cámara digital, PC10, marca Sony, que le fue despojado a la víctima, y el cual no fue recuperado en los hechos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación del los adolescentes, e igualmente así como lo manifestado por los mismos en la Audiencia Preliminar quienes de una manera pura y simple, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos, reconociendo su participación, cuando expuso en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
IDENTIDAD OMITIDA: “Admito los hechos, es verdad lo que dice el Fiscal y estoy arrepentido. Es todo”.
Ahora bien, en virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal reformado, por los hechos acaecidos en fecha 19 de Julio de 2005, en relación a la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante señalar que nuestra legislación contempla la sanción de privación de libertad, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breves posibles, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros, establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, y a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, y separaría a la adolescente de su núcleo familiar. De la aptitud del adolescente de Admitir los Hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones e igualmente tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con los llamados del Tribunal y que el mismo se encuentra actualmente inserto en la escuela de Grumetes de la Naval, es por lo que quien aquí decide, en atención a lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Interés Superior de la adolescente establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la Admisión de Hechos pasa a modificar la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por la sanción de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en virtud de la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acuso, y considerando que el objetivo se puede lograr con ese tipo de medida socio-educativa. Es de observar, que si bien es cierto que el adolescente se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la rebaja de un tercio a la mitad, en el presente caso, en virtud del cambio de Sanción efectuado en este acto a favor del mismo, no será aplicable tal rebaja, en consecuencia:
Se SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13/08/2005 en perjuicio del ciudadano KLEIVER ARRECHEDERA, a cumplir la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN OENAL DE RESPONSABILIDADA DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 13/08/2005 en perjuicio del ciudadano KLEIVER ARRECHEDERA, a cumplir la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada fuera de Audiencia en el día de hoy veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), por lo que se acuerda su notificación de conformidad con el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirá la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. CUMPLASE.-
LA JUEZ.,
DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. KATIUSKA BASS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA.,
ABG. KATIUSKA BASS.
Causa N° J2°C/1029-05
OJGP/Víctor B.-
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