REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 25 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso, en la Celebración de la Audiencia Preliminar el Joven adulto( IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al Procedimiento especial Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el prenombrado ciudadano, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA),
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal Vigente.-
FISCAL (A) N°113: ABG. BRICEIDA MORALES COVA.-
DEFENSA PUBLICA N° 03 (E): JOSE RAUL FLORES.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentra contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, el cual ratifico en todas y cada una de sus y cada una de sus partes presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), en contra del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, narrando a viva voz los fundamentos en que basa su acusación, los cuales cursan en el mencionado escrito de acusación cursante a los folios 128 al 143 de las actuaciones, el cual se pasa a señalar a continuación:
“Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día 29 de enero del año 2005, el adolescente imputado se encontraba en compañía del ciudadano Corea Jorge Iván, de nacionalidad Nicaragüense, portador de la cédula de identidad N° E-81.602.443 en su sitio de trabajo ubicado en: las Canteras de Tacagua Vieja, Autopista Caracas-La Guaira donde se desempañaban como Vigilantes Privados , la Víctima le hace entrega de la escopeta Mono Tiro, marca Covavenca, Serial 3873, Calibre 12mm al adolescente imputado y este el tomarla entre sus manos se dispara ocasionándole cuatro heridas de forma circular agrupadas a pocos centímetros uno del otro, en hipocondrio izquierdo y dos heridas rasantes en flanco izquierdo y otro en Sedal, al percatarse el adolescente imputado que la víctima se encontraba herida, sale de su sitio de trabajo en busca de ayuda, siendo trasladado la víctima con ayuda de un vecino del sector al Hospital “Ricardo Baquero González” donde fallece a pocos minutos de su ingreso”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal Acuso al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.283, ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), se hallan suficientemente acreditados en autos, conforme se evidencia de los elementos de convicción que más adelante se detallan y que arrojó como resultado la declaración de responsabilidad sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mi cinco (sic), mediante la cual el jefe de guardia de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que en el turno comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 29-01-2005 hasta las 07:30 horas del día domingo 30-01-2005, hay un numeral que textualmente dice así: “RECEPCION RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario MAITA Romel, credencial 26.718, adscrito a la Sala de Trasmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Dr. Ricardo BAQUERO GONZALEZ (Periférico de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, procedente de la carretera vieja de la Guaira, desconociéndose mas datos al respecto”.
2.- Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2005, suscrita por el funcionario policial Agente TOMY YANEZ MONSALVE, adscrito a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 29 de enero de 2005, realizada por los funcionarios Agentes TOMMY YANEZ MONSALVE y ROCIO MARTINEZ, adscritos la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Dr. Ricardo Baquero.-
4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de nero de 2005, suscrita por la ciudadana JUDITH COREA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 22.278.121, por ante la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29 de enero de 2005, por ante la Sb-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del adolescente PEÑA UWAYS YANSERGIO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.283.-
6.- Experticia de Levantamiento de Cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE IVAN COREA, realizada por la Experto Médico Forense RODAINAH NASSER, adscrita a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
7.-Protocolo de Autopsia N° 136-115967, de fecha 14 de febrero de 2005, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre JORGE IVAN COREA, de 31 años de edad, por la experto Médico Anatomopatólogo Forense NICOLAS GONZALEZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
8.- Experticia de Reconocimiento médico Legal y Barrido N° 9700-035-0587-AF-0097, de fecha 03 de Junio de 2005, practicada por el Experto Inspector Jefe FRANKLIN MANAMA, adscrito al Área de Análisis de Evidencias de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Evidencias de interés criminalístico.-
9.- Experticia N° 9700-018-B-852, de fecha 28 de febrero de 2005, practicada por los expertos en Balística YESENIA M. NIEVES y JESUS O SUAREZ, adscritos a la División de Balísticas de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés criminalístico.-
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-035-0588-ALFQ-103, de fecha 23 de febrero de 2005, practicada por la Experto Dra. DILSIA J. CANELON G, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencias de interés criminalístico.-
11.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-028-AME-054 de fecha 04 de febrero de 2005, practicada por los expertos Inspector Jefe CRISTINA A. COLINA y Detective EDWAR J PEREZ, adscrito a la División Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del occiso JORGE IVAN COREA, cédula de identidad número E- 81.602.443.-
12.-Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-028-AME-054, de fecha 04 de febrero de 2005, de fecha 04 de febrero de 2005, practicada por los funcionarios Inspector Jefe CRISTINA A. COLINA y Detective EDWAR J. PEREZ, adscritos a la División de Laboratorio Físico- Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del ciudadano JANSERGIO PEÑA, cédula de identidad N° V- 18.756.283.-
13.-Certificación de fecha 01 de febrero de 2005, expedida por Jardin Memorial Caribe, mediante la cual se deja constancia que: “…se verificó el Acto de Inhumación de los restos de JORGE IVAN COREA, cédula de identidad N° - 81.602.443… …ejecutada en el Parque Cementerio General del Municipio Vargas…
14.- Copia Fotostática del certificado de defunción del ciudadano COREA JORGE IVAN, de nacionalidad Nicaragüense, titular de la cédula de identidad N° E- 81.602.443, emanado de la Prefectura de Carayaca, Estado Vargas.-
15.- Declaración rendida por ante la Representación Fiscal, en fecha 21 de Marzo de 2006 de la ciudadana COREA MEZA JUDIT, titular de la cédula de identidad N° V- 22.278.421.-
16.-Declaración rendida por ante la Representación Fiscal, en fecha 21 de Marzo de 2006 del ciudadano COREA OSWALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 23.241.426.-
17.-Declaración rendida por ante la Representación Fiscal, en fecha 22 de Marzo de 2006 de la ciudadana MARIA SOLEDAD UWAYS.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación del ciudadano, e igualmente así como lo manifestado por el mismo en la Audiencia Preliminar quien de una manera pura y simple, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos, reconociendo su participación, en los hechos, cuando expuso en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
( IDENTIDAD OMITIDA): “…Mantengo la declaración hecha anteriormente por ante la sede de este Tribunal el día que me presentaron en la que manifesté que cuando mi amigo me paso la escopeta se disparo y le cause una herida, quiero consignar en este acto copia de la constancia de trabajo la cual certifica que estoy prestando Servio Militar en la Armada de Venezuela, así mismo quiero admitir los hechos por el cual el Ministerio Público presentó acusación, Es todo.”
En atención a lo expuesto, la conducta del ciudadano in causa se subsume dentro de la norma sustantiva Penal del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.-
Ahora bien, en virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de Sancionar pasa a tomar en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, la aptitud del prenombrado ciudadano de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones e igualmente tomando en cuenta que el Joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los llamados del Tribunal y que el mismo se encuentra actualmente prestando el Servicio Militar en la Armada, es por lo que quien aquí decide, en atención a lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, conforme al Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8° Ibidem, y en virtud de la Admisión de Hechos pasa a modificar la sanción de Libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, específicamente en relación que el adolescente esta cumpliendo el Servicio Militar, por la de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, es importante señalar que aún cuando este tipo de Medida Socio Educativa no contempla la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo quien aquí decide considera que la figura se desvirtuaría, razón por la cual pasa a aplicarse la rebaja de ley; y procede a rebajar a la mitad (1/2), el lapso a cumplir la sanción, en consecuencia:
Se SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 29//01/2005 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de COREA JORGE IVAN, a cumplir la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN OENAL DE RESPONSABILIDADA DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 29//01/2005 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de COREA JORGE IVAN, a cumplir la MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada fuera de Audiencia en el día de hoy veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), por lo que se acuerda su notificación de conformidad con el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirá la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. CUMPLASE.-
LA JUEZ.,
DRA. ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ
LA SECRETARIA.,
ABG. KATIUSKA BASS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA.,
ABG. KATIUSKA BASS.
Causa N° J2°C/920-05
OJGP/Víctor
|