REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 19 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA: 371-02
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 18-05-06, presentada por la Fiscal (AUX) 113° del Ministerio Público DRA. BRICEIDA MORALES, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nota: Se omite la identificación del adolescente dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de mayo del año 2002, fue presentado el adolescente quien según la narración del Fiscal fue aprehendido en razón de lo siguientes:”… quien fue aprehendido por los funcionarios Carlos Barrera Manrique Kisbel, adscrito a la Comisaría Antonio José de sucre de la Policía Metropolitana, cundo siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se desplazaban por la calle Argentina de Catia, avistando a un ciudadano que tenia sometido mediante fuerza física a otro ciudadano, nos entrevistamos con el mismo manifestando ser y llamarse Marcano Villarorl Edioswal José , titular de la cedula de identidad V.- 12.129.691, haciéndonos la entrega de un sujeto quien momentos antes en compañía de dos sujetos mas, haciendo uso de su fuerza lo cabían despojado de una cierta cantidad de dinero a otra persona, y habían emprendido una veloz huida, logrando el mismo darle alcance a uno de ellos, a su vez se nos hizo entrega del ciudadano sin dinero, posteriormente se presento el ciudadano Romero Alvarado Juan de Jesús, siendo él parte agraviada señala que el ciudadano en cuestión como uno de los que habían despojado de trescientos mil bolívares en fectivo y un teléfono celular, no pudo ser recuperado nada de lo robado, por lo que se procedido a la detención respectiva…”
En fecha 14-08-03 este Tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Fiscal del Ministerio Público basa su solicitud en lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base alas a las actas que conforman el presente expediente a conducta del adolescente XXXXXXXXXXXXX se encuentra subsumida dentro de lo pautado en el articulo 455 es decir, el delito de Robo Genérico. Así mismo se evidencia que para el 29-04-2002, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación hasta el día de hoy, han trascurrido cuatro años y diecinueve días, y de conformidad a lo establecido en la ley especial, la acción se encuentra evidentemente prescrita.
De las investigaciones realizadas por el órgano policial se estima la materialidad de un hecho punible contra la Propiedad (Robo genérico) previsto en el articulo 455 del Código Penal (No Reformado), el cual a la luz de lo establecido en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo de los que acarrea sanción de privación de libertad, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posee un tiempo de prescripción de cinco años, ahora bien según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el 29 de abril de 2002, por lo cual ha transcurrido más de cuatro años, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente XXXXXXXXX, en relación a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos se ordena su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad del delito de Robo Genérico previsto en el articulo 455 el Código Penal (No Reformado).
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ (E)
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
Causa Nº: 371-02
MCBD/MCM/lilibeth
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