REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 891-05
JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD)
FISCAL 114° DEL DRA. MARIA ISABEL ACOSTA
MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA PUBLICA N° 7: Dra. SHEILA PESTANA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Vencido como se encuentra el lapso del acuerdo conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 14-10-2005, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, pasa a dictar la siguiente resolución de sobreseimiento definitivo, cuya solicitud efectuada por la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, fue recibida en fecha 12-05-2006.
LOS HECHOS
Los hechos investigados se originaron en fecha 18-01-2005, cuando funcionarios adscrito a la “Comisaría Pedro Emilio Coll” de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, realizaban un recorrido por el Barrio San Andrés de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, cuando a la altura de los Bloques de Nueva Tacagua, Primera Etapa, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual les dieron la voz de alto, al tiempo que aparcaban y descendían de las motos, al lograr retenerlos a los pocos metros, les realizaron la revisión corporal superficial, logrando incautarle al primero, que resultó ser adolescente (se omite identidad), dentro de un bolso tipo koala de color rojo y blanco que tenía colgado en la cintura, un arma de fuego tipo revolver, elaborado de metal oxidado con cacha de madera de color marrón, sin seriales ni marca ni calibre visibles aprovisionado con un cartucho calibre 38, y al segundo, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, se le encontraron diez trozos de pitillos, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga, quedando identificado como el adulto Joseph Gregori Pereira Gámez.
Como actos de investigación se obtuvieron:
1.- Declaración de los funcionarios Jean Carlos Vellorí y Laya Torres Luis Manuel, de fecha 09-09-2005, por ante el Despacho Fiscal, quienes ratificaron el acta de aprehensión de fecha 18-01-2005.
2.- Resultado de la Experticia de Balística, signada con el N° 9700-018-B, de fecha 28-02-2005, suscrita por los funcionarios Yesenia Nieves y Suárez Jesús, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División de Balística, en la cual concluyeron que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego del tipo revolver, en las zonas del borde inferior del aro metálico de la empañadura, puente móvil y puente fijo, dio como resultado positivo, presentado el serial 826457, dichos erial fue verificado en el sistema Integrado de Información Policial, donde se constató que no presenta ningún tipo de registro policial.
En fecha 16-09-2005, la Fiscalía 114° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del adolescente (se omite identidad) y el 14-09-2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio, con las obligaciones y prohibiciones señaladas en la resolución que a tal efecto se publicó, fijándose seis (06) meses como plazo de vencimiento. Vencido el lapso acordado, se libró oficio N° 288-06, dirigido a la referida Fiscalía, a fin de participarle el cumplimiento del acuerdo, a los efectos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la Conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.
Así mismo, el artículo 566 ejusdem, dispone que:
“Lograda la Conciliación, el Juez dictará Resolución que acuerde Suspender el Proceso a Prueba, en la cual se dejarán establecidos las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento; así como la orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan”.
Finalmente, el artículo 568 Ibidem, prevé:
“Incumplimiento. Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de las actas que el hecho imputado al adolescente (se omite identidad), como Porte Ilícito de Arma de Fuego, no amerita privación de libertad como sanción, y por ello se llegó a la Conciliación, por un tiempo de seis (06) meses, vencido el 14-04-2006, y habiendo cumplido éste con las obligaciones pactadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal. Dictado en horas de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N° 891-05
AMB/add/nbm