REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Caracas, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP. N° 476-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
FISCAL: N° 116, Dr. BENITO ARNOLDO HERMAN
DEFENSA: N° 17, Dr. RAUL FLORES
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Visto que en fecha 29 de Abril de 2005, se acordó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los jóvenes (se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Juzgado Séptimo de Control, con arreglo a lo previsto en el artículo 562 ibidem, Resuelve:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 19-02-03, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Estado Miranda, siendo las 01:50 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de Santa Eduviges, específicamente por la calle Luis Guillermo Villegas Blanco, Municipio Sucre, avistaron a tres ciudadanos con las siguientes características: el primero vestía un pantalón blue jeans, un suéter de color gris de aproximadamente 1,30 metros de estatura, el segundo con una franela blanca y pantalón blue jeans y de aproximadamente 1,40 metros de estatura y el tercero con una franela blanca y pantalón blue jeans de aproximadamente 1,45 metros de estatura y este último trataba de introducirse por la ventana trasera derecha de un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar, de color azul, marca Hiunday, modelo Sonata, placas XZF-071, tipo Sedan, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y estos emprendieron veloz carrera, pero a pocos metros lograron la aprehensión de los adolescentes (se omite identidad), a quienes no les incautaron ningún objeto de interés críminalistico.
En fecha 19-02-2003, la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, condujo a los prenombrados imputados por ante este Juzgado, precalificando el hecho como Hurto con Fractura, tipificado en el artículo 455 del Código Penal (vigente para la fecha), en cuya oportunidad se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario e imponerlos de las medidas cautelares previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 24-02-03, se remitió el expediente a la referida Fiscalía. Declinándose luego la competencia con respecto a uno de los adolescentes.
El 27-04-05 se recibe el expediente de la Fiscalía 116° del Ministerio Público y anexo al mismo, solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor de los imputados (se omite identidad), de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se decretó en fecha 29-04-05.
EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 562, que:
“…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo…”.
En el caso de autos, como se evidencia de las actas, la Representante del Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, al haber transcurrido a la fecha más del año en que se acordó el sobreseimiento provisional, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en los artículos 1°, 2°, 26 y 253 Constitucionales, artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), por el delito de Hurto con Fractura, tipificado para la fecha en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, se le ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE. Dictado en la sede del Tribunal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Remítase en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
C 7 º EXP: 476-03
AMB/add