REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 09 de Mayo de 2006
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE: 1119-06
JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL: Dr. BENITO HERMAN P.
N° 116 del Ministerio Público
DEFENSA: Dra. VIRGINIA RAMOS
Defensora Pública N° 10
SANCIONADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos investigados ocurrieron el 21 de Enero del 2006, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, a la altura de la pasarela La Charneca, sector 21, San Agustín del Sur, aprehendieron a los adolescentes (se omite identidad), quienes fueron denunciados por la ciudadana Fray María del Carmen, como las personas que momentos antes de darse a la fuga, la habían despojado de su teléfono celular marca Motorola, modelo C210, de color gris y plateado, con su respectiva batería, el cual reconoció como de su propiedad y que le fue incautado al primero de los mencionados.
La Fiscalía 116° del Ministerio Público, fundamentó la acusación en los siguientes actos de investigación: 1) Acta policial de Aprehensión de fecha 21-01-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero José Corro, y agente Jonathan Perdomo, adscritos a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, 2) Acta de presentación de detenido de fecha 22-01-06, 3) Acta de entrevista de fecha 24-01-06 rendida ante el Despacho Fiscal por la ciudadana Fray María del Carmen, 4) Experticia de avalúo real de fecha 21-02-06, signada bajo el N° 9700-247-01556 suscrita por el Detective Vivas Luis, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular marca Motorola, Modelo C-210.
Los hechos fueron calificados por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, con respecto al primero y en grado de complicidad, con respecto al segundo, tipificado en el último aparte del artículo 456, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 456:
“En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será...” (Subrayado nuestro)
Artículo 84:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada de por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
..3. Facilitando la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...”
Los adolescentes (se omite identidad), ampliamente identificados en autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que guarda relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia, que liberaron al Estado venezolano de desvirtuar su presunción de inocencia, y es por ello que con los actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, se comprueba que el día 21 de Enero de 2006, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco horas de la tarde fueron aprehendidos en la pasarela de la Charneca, Sector Sur 21, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, ya que de acuerdo con lo declarado por la victima, ciudadana Fray María del Carmen, el primero le arrebató su teléfono celular marca Motorola, Modelo C-210, serial DEC:05108232100, color gris y plateado con su respectiva batería, y el segundo, procurando su impunidad, lo auxilió, al recibir el objeto para después devolvérselo, cuando emprendieron la huida, el cual fue incautado en el procedimiento.
En cuanto a la sanción que se impuso a los acusados, adolescentes (se omite identidad), se atendió a las pautas para su determinación, contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se estima comprobado el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; que (se omite identidad) fue el autor material del hecho, mientras que (se omite identidad) participó como cómplice; que la ciudadana Fray María del Carmen fue afectada en su propiedad al habérsele despojado de su bien, con el ánimo de lucro y la acción recayó sobre una cosa mueble ajena y a través de la violencia ejercida se logró el desapoderamiento, consumándose éste, no obstante que luego fue recuperado. Así mismo, a los efectos de la individualización de la sanción, sin apartarnos del merecido reproche a que se hicieron acreedores por el tipo de injusto realizado, en aras de los principios de proporcionalidad e idoneidad, se atendió igualmente, que los acusados al admitir los hechos, relevaron al Estado del debate probatorio, y ello nos permite presumir que hay un proceso de maduración para comprender el daño causado y en cierta forma su disposición de repararlo, al estar dispuestos en consecuencia, a cumplir una condena anticipada, todo lo cual sirvió de fundamento para mantener la sanción solicitada por el Ministerio Público, con obligaciones y prohibiciones tendientes a regular su modo de vida, disminuyendo el tiempo de cumplimiento y en este punto se diferenció entre el autor material y el cómplice, no obstante que no se trata de la privativa de libertad, con vista a lo que en este sentido pauta el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta que nuestro sistema penal juvenil, al sancionar, persigue que éstas se rijan por los principios orientadores, a saber, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 456 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, publica la presente Resolución, cuya dispositiva leída en audiencia, consistió en imponer a los adolescentes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la citada Ley), la Sanción consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01), año en cuanto al primero y diez (10) meses en cuanto al segundo; consistente en las obligaciones y prohibiciones, siguientes: : 1) Presentaciones una vez al mes o con la frecuencia que indique el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, 2) Incorporarse en el área educativa, o en la laboral, lo cual deberán acreditar mediante las respectivas constancias, 3) No verse involucrado en otro hecho delictivo, y, 4) Cualesquiera otras que señale el Tribunal competente; prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICE, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Fray María del Carmen. Dictada en horas de despacho de este Juzgado, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, y Remítase el expediente en su debida oportunidad, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA DE CONTROL
ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. N°: 1119-06
AMB/add
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