REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2006
194° y 145°
I
LAS PARTES
Fiscal: El Dr. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésima Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial).
Agraviada: La Colectividad.
Defensor: La Dra. CAMELIA FERNANDEZ, Defensor Público Nonagésima Octava de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Delito: DISTRIBUCION
II
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 15-05-06, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en las actuaciones seguidas al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), en virtud que el Dr. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la aplicación de una formula anticipada en el presente expediente, específicamente la contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Conciliación, este Juzgado de seguidas pasa a fundar los aspectos que motivaron acordar con lugar la petición Fiscal
En fecha 11-11-05, el Dr. BENITO HERMAN PEINADO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía Metropolitana.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 11 de Noviembre de 2005, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 11 de Noviembre de 2005, a las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico en el sentido de que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem a la cual se adhiere la Defensa publica.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de DISTRIBUCION previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica la presentación de Tres (03) fiadores que devenguen cada uno veinte (20) unidades tributarias, y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado y una vez cumplida tal medida el joven quedara impuesto de las cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “b,c,” Ejusdem, lo que se traduce en la obligación del adolescente de presentarse tres veces por semana por ante este Juzgado, como lo es lunes, miércoles y viernes; y la prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, sin autorización expresa de este Juzgado. Librese boleta de egreso del órgano aprehensor, e ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas.
CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes múltiples al adolescente los cuales emanaran del fiscal del Ministerio Publico y serán entregado en este mismo acto al adolescente.
QUINTO: Se Insta al fiscal del Ministerio Publico a fin de que con la celeridad del caso oficie para celebrar la experticia de rigor a la presunta sustancia incautada
En fecha 25-11-05, se remito el presente expediente a la Fiscalía 116 del Ministerio Publico, a los fines de que se continúe con lo pertinente al caso conforme al artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11-11-05, se recibió mediante oficio N° 1736-05 de fecha 11-11-05 procedente del Juzgado 2° de control de esta misma materia, a cargo de la Dra. ORIDIA GARCIA PEREZ, con el número de Asunto A001-P-2005-019745, con oficio N° 575 de fecha 10-04-05, mediante la cual remiten para su acumulación actuaciones seguidas en contra del precitado adolescente (causa N° 0970-05 Nomenclatura de ese Tribunal), constante de setenta (70) folios útiles, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado) en agravio de Mercal, acordándose su acumulación de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal 116 del Ministerio Publico, a los fines de su acumulación.
En fecha 17-02-06 se recibió oficio N° F.-116-0284-06, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, constante de seis (06) folios útiles..
En fecha 15-05-06, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, evidenciadose de esa actuación lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal 116° presentado con anterioridad con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 10-04-05, la cual fuera un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la zona 2, de la Policía Metropolitana, en contra del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial). Esta representación subsana la precalificación realizada en el escrito acusatorio y cambia la calificación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES establecido en el Articulo 34 de la Ley Orgànica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinales 3.4.y 9 del Código Penal, igualmente esta representación fiscal por tratarse de uno de los delitos que no amerita la privativa de libertad como sanción, propone un acuerdo conciliatorio, y solicita se impongan al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), le acuerda la siguientes Reglas de Conducta 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado cada quince días, 6.- No portar armas de Fuego y por último solicito al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio, el cual tendrá una duración de Seis (6) Meses, todo ello de acuerdo al Articulo 564 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En este estado encontrándose presente la representante de la victima Abg. LUZ ANGELA TARAZONA. LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO A LA PALABRA. EXPONE: “Me adhiero a la solicitud que hiciera el representante del Ministerio Publico, e igualmente solicitare en su debida oportunidad los objetos que se encuentran bajo su custodia Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES, previa lectura del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículo 564, 569 y 583 Ejusdem, Toma la palabra el adolescente quien expuso: “estoy de acuerdo con la solicitud del ciudadano Fiscal. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la de mi defendido, No tiene ninguna objeción y Solicita a este tribunal la presente homologación. Es todo”.EN ESTE ESTADO LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO. Acoge la calificación interpuesta por el ciudadano fiscal por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES establecido en el Articulo 34 de la Ley Orgànica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinales 3.4.y 9 del Código Penal SEGUNDO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. TERCERO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de SEIS (06) MESES, dentro de los cuales el adolescente deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo. CUARTO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. SEXTO: Al adolescente: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), se le imponen las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en este acto. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales son las siguientes: 1.- Que el adolescente se reinserte en el área educativa o laboral, presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado una vez cada Quince (15) días. SEPTIMO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:45.m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman…
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III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando éstos aparezcan involucrados en la perpetración de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice sólo tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpo policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constitutita que coadyuve a los fines propios del Estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden público y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el sobreseimiento provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime más adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, Considera este Tribunal que la conciliación procede cuando el objeto del proceso se refiere a hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción. De las actuaciones precedentemente citadas, se desprende que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES establecido en el Articulo 34 de la Ley Orgànica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO CALIFICADO previsto en el Articulo 453 ordinales 3.4.y 9 del Código Penal y que se le imputa a al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), esta exceptuado de privación de libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Debe advertir el Tribunal que como sujetos legitimados para proponer y solicitar esta formula anticipada, lo es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe adelantar la conciliación en acuerdo con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima; cuando esta última no se encuentre individualizada o cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos, la Vindicta Pública asumirá su representación, tal y como se señala en el texto Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Dr. Cristóbal Cornieles Pret Gentil (Pág. 112 y sigs.).
Que en actas consta escrito acusatorio, que sirvió de fundamento para la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, pero que luego solicito en la audiencia la aplicación de la conciliación, puesto que el delito por el cual le acuso al adolescente no es de aquellos por los cuales pudiera al adolescente medida de privación de libertad, aunado al hecho cierto que la experticia química botánica arrojo como positivo que el material incautado es cocaína.
Debe advertir el Tribunal que como sujetos legitimados para proponer y solicitar esta formula anticipada, lo es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe adelantar la conciliación en acuerdo con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima; cuando esta última no se encuentre individualizada o cuando los hechos punibles afecten intereses colectivos o difusos, la Vindicta Pública asumirá su representación, tal y como se señala en el texto Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Dr. Cristóbal Cornieles Pret Gentil (Pág. 112 y sigs.).
Al respecto, debe señalarse que el sistema acusatorio persigue entre otros aspectos el establecimiento de una verdad y la justicia en la aplicación del derecho, y que las fórmulas de solución anticipada y en especifico la Conciliación, permite que sólo vayan a juicio los delitos no conciliables, cuya no persecución ni sanción resulta tolerable, sin crear privilegios personales; convirtiéndose esta en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores que se persiguen con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), este Tribunal acordó con lugar la Conciliación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 Ejusdem, por lo que se le impuso Obligaciones de conformidad con los artículos 624 ibidem, consistentes en:
1.-OBLIGACIONES
1.-OBLIGACIONES DE HACER:
1. Que los adolescentes se inserten en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición en un plazo no mayor a treinta días
2. Obligación de presentarse a este Juzgado cada quince días.
OBLIGACIONES DE NO HACER,
1. No verse involucrado en delitos.
2. Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación.
3. No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4. No portar Armas de Fuego
Obligaciones estas que deberán ser cumplidas en un lapso de seis (06) meses, y que en caso de incumplimiento el Ministerio Público presentara la respectiva Acusación.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes este Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve acordar Conciliación a favor de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 535 de nuestra Ley Especial), y en consecuencia se le imponen Las obligaciones por un lapso de SEIS (06) MESES, consistente en: .- Que el adolescente se reinserte en el área educativa, o laboral presentando al tribunal la constancia que avale el cumplimiento de esta condición. 2.- No verse involucrado en delitos. 3.- Prohibición de comunicarse o frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No Consumir Drogas, ni ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de presentarse a este Juzgado cada quince días, 6.- No portar armas de Fuego , quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley, imponiéndole a los adolescentes antes citados las Obligaciones de hacer y no hacer especificadas en el preacuerdo conciliatorio. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese
LA JUEZ
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
EL SECRETARIO,
NERIO VALLENILLA LEON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
NERIO VALLENILLA LEON
EBN/NV/Lina
Exp. N° C8-1045-05