REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal Centésimo Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: El ciudadano adolescente KERVIN BRITO, de 15 años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.303.414, nacido en caracas, de profesión u oficio estudiante de Octavo grado en el Liceo Roberto Martines Centeno, en Caricuao residenciado en: Artigas, Barrio Unión, calle Simón Bolívar, casa sin numero, de color azul con marrón, teléfono: 0416.818.08.13; hijo de ENERIDA MERCEDES BLANCO (V) y LUIS JOSE BRITO, nacido en fecha 11-12-88, El ciudadano adolescente
RICARDO PONCE, de 17 años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.143.362, nacido en caracas, de profesión u oficio estudiante de de Plan Misión Rivas en la Técnica de San Martín, residenciado en: Avenida Moran, callejón carapita, casa numero 50, hijo de MARIA ESTHER ORTUÑO (V) y RICARDO PONCE, nacido en fecha 20-03-86, El ciudadano adolescente
JACKSON CEDEÑO, de 16 años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.143.363, nacido en caracas, de profesión u oficio estudiante de Plan Misión Rivas Primer año, residenciado en: Avenida Moran, Callejón Carapito, casa Numero 50, hijo de MARIBEL CEDEÑO GUEVARA (V) y JOSE ANTONIO CEDEÑO (V), nacido en fecha 03-05-87
DOUGLAS VARGAS Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-89, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.345.729, profesión estudiante, Hijo De Maritza Josefina Primera Gutiérrez y Douglas Antonio Vargas Ortiz, residenciado en La Segunda Vuelta del Atlántico, callejón Caripito, casa s/n, de color azul.
Defensa: La Dra. ANNERY AVILES, Defensora Pública Penal Octogésima Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agraviado: ESCUELA BASICA NACIONAL CARLOS MORALES.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO)
En el procedimiento instaurado contra los ciudadanos (adolescentes) KERVIN BRITO, RICARDO PONCE ,JACKSON CEDEÑO, y DOUGLAS VARGAS este Tribunal en fecha 29-04-06, se decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa por cuanto la Representación Fiscal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación en contra el adolescente imputado, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se le atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el articulo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente KERVIN BRITO, RICARDO PONCE ,JACKSON CEDEÑO, y DOUGLAS VARGAS y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.
Según sorteo efectuado en fecha 07-03-04, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.
El día 07-03-04, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:
En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:
a.- Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
b.- Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal, ordinal 1°.
c.- Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c” lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado cada quince días.
d.- Se ordena a la testigo y o victimas en el presente caso a fin de esclarecer los hechos, todo ello en virtud de la solicitud del defensor privado.
Por auto del 16-03-04, se ordeno remitir el expediente a la Fiscalia Centésima Décima Cuarta del Ministerio Publico, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que ejerciera las acciones legales que estimara pertinentes en la oportunidad procesal que la ley prevé para tal fin.
En fecha 11-02-05, se celebro audiencia para oír a las partes de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en la misma fijarle un plazo a la fiscal del ministerio publico de 30 días continuos a fin de que presente en este lapso el pronunciamiento a que tenga lugar.
En fecha 11-03-05, se acordó conceder una prorroga de quince (15) días a la fiscal 114 del Ministerio Publico, en virtud de que dicha Fiscalia aún no ha finalizado su fase de Investigación, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-04-05, se recibe ante este Juzgado el presente expediente, procedente de la Fiscalia 114 del Ministerio Publico, anexando escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02-03-04, se dicto el Sobreseimiento Provisional en virtud que la fiscal del Ministerio Publico admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra el adolescente imputado, lo que, tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
Observa este Juzgador, que desde el día 20-04-05 hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde que se dicto el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al Joven KERVIN BRITO, RICARDO PONCE, JACKSON CEDEÑO, y DOUGLAS VARGAS, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en su Artículo 562 lo siguiente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÀ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”
Por lo que este Tribunal considera que si hasta el momento no se ha incorporado nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico y es insuficiente lo actuado en el expediente, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 696-04 y relacionada con el ciudadano (adolescente) KERVIN BRITO, de 15 años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.303.414, nacido en caracas, de profesión u oficio estudiante de Octavo grado en el Liceo Roberto Martines Centeno, en Caricuao residenciado en: Artigas, Barrio Unión, calle Simón Bolívar, casa sin numero, de color azul con marrón, teléfono: 0416.818.08.13; hijo de ENERIDA MERCEDES BLANCO (V) y LUIS JOSE BRITO, nacido en fecha 11-12-88, El ciudadano adolescente, RICARDO PONCE, de 17 años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.143.362, nacido en caracas, de profesión u oficio estudiante de de Plan Misión Rivas en la Técnica de San Martín, residenciado en: Avenida Moran, callejón carapita, casa numero 50, hijo de MARIA ESTHER ORTUÑO (V) y RICARDO PONCE, nacido en fecha 20-03-86, El ciudadano adolescente, JACKSON CEDEÑO, de 16 años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.143.363, nacido en caracas, de profesión u oficio estudiante de Plan Misión Rivas Primer año, residenciado en: Avenida Moran, Callejón Carapito, casa Numero 50, hijo de MARIBEL CEDEÑO GUEVARA (V) y JOSE ANTONIO CEDEÑO (V), nacido en fecha 03-05-87, DOUGLAS VARGAS Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-89, de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.345.729, profesión estudiante, Hijo De Maritza Josefina Primera Gutiérrez y Douglas Antonio Vargas Ortiz, residenciado en La Segunda Vuelta del Atlántico, callejón Caripito, casa s/n, de color azul, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
Expediente N° 696-04
EBN/Lina