REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 19 de Mayo de 2006
195º y 147º
Vista la Admisión de Hechos, realizada en fecha 21 de Febrero del presente año, por el adolescente(Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente sentencia:
LAS PARTES
FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA ELENA PEREZ.
IMPUTADOS (Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ALICIA PEREZ (V) y LUIS JOSÉ PANTOJA, domiciliado en CALLE SANTA MARTA, CASA Nº 05, CERCA DEL BLOQUE 9. PARROQUIA 23 DE ENERO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 95º Dra. VIRGINIA RAMOS.-
VICTIMA: YEYSY BLANCHAR.
LOS HECHOS
”En fecha 30 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche aproximadamente, cuando en ciudadano YEYSSY ANTONIO BLANCHARD ALCALA, salía del estadium Universitario de ver un juego de béisbol, y en momento en que se desplazaba por la calle Los estadios de la Urbanización Los Chaguaramos, fue intempestivamente atacado por el imputado y por otros tres sujetos, quienes haciendo la fuerza física, lo tomaron por la espalda y el cuello, para inmovilizarlo, despojándolo de su cadena de oro 18 kilates, tejido tipo “Gucci”. El agravio, opuso resistencia a la acción desplegada en su contra, razón por la cual el adolescente(Identidad Omitida), sacó a relucir un pico de botella con el cual le infringió una herida punzo penetrante a nivel de la fosa lumbar izquierda, para de inmediato huir junto a sus acompañantes en dirección hacia la Torre Linconln, ubicado en Plaza Venezuela, posteriormente en compañía de otros sujetos se logro la aprehensión del adolescente, el cual fue entregado a una comisión de la Policía Municipal de Caracas…”. En fecha 16 de Mayo del presente año, tiene lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente imputado, admiten los hechos, mediante declaración en la cual a viva voz expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, en esta audiencia, en consecuencia solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es Todo” SEGUIDAMENTE, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, Dra. VIRGINIA RAMOS, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como lo señalado por mi defendido, en el sentido de que admite los hechos que se le imputa en esta audiencia, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el y solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga al adolescentes(Identidad Omitida), la sanción correspondiente con su respectiva rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS QUE HICIERA EL ADOLESCENTE ACUSADO, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción. Es todo.”
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el adolescente(Identidad Omitida), efectivamente constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416, respectivamente del Código Penal.-
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, cabe decir que el adolescente (Identidad Omitida)en fecha 30 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Yeyssy Antonio Blanchard Alcala, salía del Estadium Universitario de ver un juego de béisbol, y en momentos en que se desplazaba por la Calle Los Estadios de la Urbanización Los Chaguaramos, fue intespestivamente atacado por el adolescente acusado y por otros tres sujetos, quiénes haciendo uso de la fuerza física, lo tomaron por la espalda y el cuello, para inmovilizarlo, despojándolo de su cadena de oro 18 kilates, tejido tipo “Gucci”, el agraviado opuso resistencia a la acción desplegada en su contra, razón por la cual el adolescente(Identidad Omitida), sacó a relucir un pico de botella con el cual le inflingió una herida punzo penetrante a nivel de la fosa lumbar izquierda, para de inmediato huir junto a sus acompañantes en dirección hacia la Torre Lincoln, ubicada en Plaza Venezuela. Estos hechos fueron presenciados por el numeroso grupo de personas que transitaban a esa hora por las adyacencias, toda vez salían del evento deportivo, quiénes de inmediato se acercaron al lugar logrando la aprehensión del imputado, el cual le fue entregado a una comisión de la Policía Municipal de Caracas que llegó al sitio. Seguidamente, los funcionarios trasladaron a la víctima, ciudadano Yeyssy Blanchard, hasta la Clínica Vista Alegre, para que recibiera la atención médica requerida, dichos hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones de la víctima, de los Funcionarios Policiales Aprehensores, de los testigos presenciales, con el Resultado del Reconomiento Médico Legal que le fuera practicado a la Víctima del presente caso, el cual arrojó Lesiones Leves y con el Resultado del Avalúo Prudencial que le fuera practicado a la cadena que le fue incautada al adolescente al momento de la aprehensión y la cual la víctima reconoció como de su propiedad y que dichas hechos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la admisión de los hechos que hiciera el adolescente (Identidad Omitida)y de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCIÓN
Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente(Identidad Omitida), a la cual se adhirió su defensa y no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual admite su participación directa en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEISY BLANCHAR, en fecha 30/11/2004, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone al Adolescente(Identidad Omitida), por la comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (06) meses, ya que el Ministerio Público, solicitó en esta audiencia y en su escrito de acusación la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, siendo en definitiva la sanción a imponer de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses, al adolescente(Identidad Omitida). Se mantiene la medida cautelar impuesta por este tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 30 de Noviembre de 2004, como son es la contenida el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación que deberá continuar siendo cumplida por ante este Tribunal hasta tanto se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, y una vez remitido el expediente al respectivo Tribunal de ejecución el adolescente sancionado deberá concurrir ante el mismo a los fines de ser impuesto por parte del Tribunal de Ejecución de esta decisión e indicará las veces que el mismo se deberá presentar por ante ese Juzgado y cualquier otra que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone al Adolescente(Identidad Omitida), Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº(Identidad Omitida), Natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de ALICIA PEREZ (V) y LUIS JOSÉ PANTOJA, domiciliado en CALLE SANTA MARTA, CASA Nº 05, CERCA DEL BLOQUE 9. PARROQUIA 23 DE ENERO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (06) meses, ya que el Ministerio Público, solicitó en esta audiencia y en su escrito de acusación la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, siendo en definitiva la sanción a imponer de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses, al adolescente(Identidad Omitida). A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los Libros de Copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente Expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
J.10°C/880-04.-
FMR/Edgar.-
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